Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00139-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656505109

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00139-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2012

Fecha26 Julio 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

FALTA DISCIPLINARIA - Dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y C.I. / FALTA DISCIPLINARIA - Ingresar un celular a la cárcel de Cómbita / FALTA GRAVISIMA - Introducir elementos de comunicación no autorizados / SANCION DESTITUCION - Falta gravísima

La falta gravísima antes mencionada está dirigida específicamente a los servidores públicos que cumplen sus funciones en centro penitenciarios atendiendo la naturaleza de la labor que desempeñan. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la ley disciplinaria, la sanción establecida para este tipo de faltas es la destitución e inhabilidad general de 10 a 20 años, en los casos en que la conducta sea realizada con dolo o culpa gravísima, entendida ésta última como “la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento”. Las faltas gravísimas están señaladas de manera taxativa en la Ley 734 de 2002 y por tal razón no están sometidas a los criterios establecidos en el artículo 43 ibídem pues estos sólo se aplican para determinar las graves o leves. Aplicando la normatividad citada al caso concreto resulta evidente que la conducta desplegada por el actor, aceptada por él en la diligencia de versión libre, constituye falta gravísima sancionable con destitución e inhabilidad dado que se valió de su calidad de servidor público para ingresar un teléfono celular y los accesorios del mismo al establecimiento C. de Cómbita, Boyacá, donde prestaba su servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 48 PARAGRAFO 4 LITERAL C

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00139-00(0476-11)

Actor: E.M.G.

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

Decide la Sala la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por E.M.G. contra la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario, INPEC.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 0379 de 20 de abril de 2009 expedida por el Director Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y C. a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad por 10 años para desempeñar cargos públicos, 005761 de 10 de mayo de 2010 proferida por el Director General (E) del INPEC que confirmó la decisión anterior y 010496 del 23 de agosto de 2010 que ejecutó la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reintegrarlo al grado de D. con efectividad al 23 de de agosto de 2010 o al que corresponda según su antigüedad; pagarle todos los salarios, primas, reajustes y demás emolumentos dejados de percibir desde la época de su desvinculación y los perjuicios materiales y morales. Indexar las sumas que resulten adeudadas conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. y darle cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Los fundamentos fácticos de las pretensiones se resumen así:

El demandante prestó sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, en el grado de Dragoneante desde el 1º de diciembre de 2002 hasta el 23 de agosto de 2010.

El último cargo desempeñado fue el de Dragoneante código 4114, grado 11, adscrito al Establecimiento Penitenciario y C. de Jamundí, Valle del Cauca.

La investigación disciplinaria No. 773-08 adelantada en contra del demandante por el Grupo de Control Interno Disciplinario del INPEC se inició con el informe presentado el 17 de octubre de 2008 por un D. que acusó al señor M.G. de introducir elementos de comunicación no autorizados al establecimiento carcelario. Se le endilgaron cargos por incurrir en la conducta descrita en el literal c), parágrafo 4, artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

En el trámite de la primera y segunda instancia del proceso disciplinario se desconocieron circunstancias de tiempo, modo y lugar que descartan la comisión de las faltas disciplinarias.

El proceso disciplinario se adelantó violando el derecho al debido proceso del actor porque no tuvo la oportunidad de controvertir las declaraciones rendidas o contrainterrogar a los testigos a pesar de que estuvo presente en las diligencias.

La declaración rendida por el señor L.A.P.B. “no es una prueba legamente producida” porque la misma no fue decretada a solicitud de parte o de oficio ni contó con auto previo.

El auto de pliego de cargo proferido el 16 de diciembre de 2008 presenta varias irregularidades porque se limita a describir la conducta en que presuntamente incurrió el disciplinado sin adecuar los hechos.

“… es limitado el auto de cargos, al indicar que mi prohijado actuó a título de DOLO, señalando únicamente que conocía la ilicitud de su actuar, sin señalar cual es el actuar que pretendía lograr, ni por qué motivo encuentra probado el funcionario investigador que pretendía un resultado”.

El disciplinado al rendir la versión libre hizo una serie de manifestaciones que fueron usadas en su contra al momento de la valoración probatoria a pesar de que “no puede entenderse como una prueba” sino como la oportunidad que tiene el disciplinado para explicar las circunstancias que rodearon la conducta.

En la Resolución No. 0379 de 20 de abril de 2009, el operador disciplinario impuso la sanción sin realizar la apreciación integral de las pruebas en la forma como lo dispone el artículo 141 de la Ley 734 de 2002.

La valoración probatoria fue parcializada y limitada porque no incluyó las pruebas decretadas y practicadas a favor del actor y sólo analizó las que sustentaron el cargo imputado.

La confesión del actor en la diligencia de versión libre “no sólo implica la aceptación escueta del hecho como tal sino que necesariamente conlleva el relato de lo sucedido que puede comprender la razón de ser del comportamiento asumido” y la existencia de causales de exculpación.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Política, artículos 2, 6, 25 y 29 y Ley 734 de 2002, artículos 6, 23, 92, 141 y 163.

En éste acápite mencionó las sentencias C-404 de 2001, T-416 de 1998, C-708 de 1999, C-489 de 1997, C-1076 de 2002, T-1051 de 2006 y SU-960 de 1999 proferidas por la Corte Constitucional.

Los actos demandado desconocen los artículos 2, 6 y 25 de la Constitución Política porque desconocieron circunstancias procesales que acreditaban la inocencia del disciplinado y en tal sentido se ordenó su destitución sin que existiera prueba de la comisión de la falta disciplinaria violando el derecho al trabajo y el buen desempeño que mantuvo en el ejercicio del cargo y por tanto resulta “excesivo imponérsele la sanción máxima”.

Se violó el debido proceso del actor porque se omitió el estudio integral de las pruebas que solicitó a pesar de que fueron decretadas y practicadas en el trámite del proceso disciplinario. “Al no haberse tenido en cuenta el principio de contradicción respecto de los cargos, ni haberse hecho el análisis objetivo e imparcial que requerían las pruebas de descargos, se viola evidentemente, el debido proceso”.

Los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia se sustentaron en la declaración juramentada del interno L.A.P.B. que fue recepcionada de manera irregular porque no fue decretada mediante un auto previo.

Igualmente, la parte demandada en el pliego de cargos incumplió todas las formalidades que establece el artículo 163 de la Ley 734 de 2002 porque no estableció el concepto de violación ni efectuó una correcta adecuación típica sólo hizo un relato de los hechos.

En el pliego de cargos se debe efectuar una relación de las normas y el concepto de violación, es decir, se debe determinar de qué manera el disciplinado ha vulnerado el ordenamiento jurídico con la finalidad de que ejerza de una manera adecuada su derecho de contradicción y defensa.

La parte demandada afirmó que el demandante ingresó un teléfono celular al establecimiento carcelario pero está demostrado que el aparato nunca entró. En tal sentido, el verbo rector “ingresar” contenido en el tipo disciplinario no se concretó.

Lo anterior resulta evidente si se tiene en cuenta que el operador...

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