Sentencia nº 15001-23-31-000-1997-17650-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656505129

Sentencia nº 15001-23-31-000-1997-17650-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Julio de 2012

Fecha26 Julio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - De acto administrativo que ordenó pago de obligación judicial expedido por Instituto Nacional de Vías / NATURALEZA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Ejecutivos

Con independencia de la época en que sucedieron los hechos, las partes, en materia de intereses, acordaron que las cantidades líquidas reconocidas en la conciliación devengarían intereses comerciales, a partir del primero de enero de 1995 con sujeción al inciso quinto del artículo 177 del C.C.A., es decir durante los seis (6) meses siguientes y moratorios de ahí en adelante. De modo que las resoluciones números n.° (s) 008093 de 19 de diciembre de 1996 y 000623 de 12 de febrero de 1997 propenden por la ejecución de una decisión judicial, esto es, por cumplimiento del auto de 28 de septiembre de 1994 y no más que por ello, en cuanto se circunscriben a lo aprobado y acordado en el acta de conciliación, porque ningún elemento de juicio permite sostener que las resoluciones se apartaron de la decisión judicial. Y es que la realidad probatoria así lo indica. Efectivamente, la liquidación contenida en la resolución n.° 008093 de 19 de diciembre de 1996, por la suma de $87’795.930,92 cubre el capital y los intereses, sin que la misma permita distinguir los intereses moratorios, como tampoco la metodología para calcularlos, sin perjuicio de lo que expresamente se discurrió sobre el límite de pago, para no incurrir en usura castigada por la ley penal.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177

ACCION EJECUTIVA - Procedente para controvertir actos administrativos que ordenaron pago de origen judicial / INDEBIDA ESCOGENCIA DE ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Debió interponerse acción ejecutiva / FALLO INHIBITORIO - Por inepta demanda

Tratándose de la ejecución de una orden judicial, nada puede discutirse sobre la legalidad de los actos que los disponen en cuanto como nada concluyen y así lo ha sostenido la Sala en varias oportunidades. Lo que permite inferir en este asunto, la improcedencia de la acción de impugnación, para darle paso a la acción ejecutiva como corresponde, en el entendido que el proceso de ejecución pretende asegurar que el titular de una relación jurídica obtenga por medio de la intervención del juez, el cumplimiento de las obligaciones a cargo de su deudor, cuando el obligado pretende desconocerlo o no se apresta a satisfacerlo en los términos previstos en la misma. En el caso concreto, establecido, entonces que la sociedad NIETO ORTÍZ RAMÍREZ LIMITADA instauró la acción de impugnación y no la ejecutiva como correspondía, conduce a proferir una decisión inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 15001-23-31-000-1997-17650-01(24466)

Actor: SOCIEDAD NIETO ORTIZ RAMIREZ LTDA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 3 de abril de 2002 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda:

PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la resolución n.° 008093 del 19 de diciembre de 1996, emanada de la Dirección General del Instituto Nacional de Vías “Por la cual se ordena el pago de una obligación de origen judicial”, en la parte que limitó, de conformidad con el artículo 235 del Código Penal, el pago de intereses moratorios a la tasa establecida para el interés de usura, y la número 000623 del 12 de febrero de 1997, por la cual se confirmó en todas sus partes la resolución citada.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condénase al Instituto Nacional de Vías–INVIAS-, a liquidar los intereses moratorios a favor de la SOCIEDAD NIETO O.R.L. pactados en la audiencia de conciliación efectuada el 22 de septiembre de 1994 y aprobado por esta Corporación mediante providencia del 28 de septiembre del mismo año, a una tasa igual al doble de la bancaria corriente, sin la limitación establecida por el artículo 235 del Código Penal.

TERCERO: En caso de que a la fecha de ejecutoria de esta sentencia el Instituto Nacional de Vías, ya hubiere pagado a la Sociedad Nieto O.R.L., el crédito de conformidad con lo señalado en las resoluciones cuya nulidad parcial se decreta, deberá la entidad re liquidar el mismo e imputar el pago de lo que hubiere recibido la sociedad demandante, en la forma establecida en el artículo 1653 del Código Civil.

ANTECEDENTES

El 13 de mayo de 1997, la sociedad NIETO O.R.L., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad parcial de las resoluciones n.° (s) 008093 de 19 de diciembre de 1996 y 000623 de 12 de febrero de 1997, en cuanto limitaron el pago de los intereses moratorios a la tasa establecida para el interés de usura conforme el artículo 235 del Código Penal –folio 3 del cuaderno principal-.

Conforme al texto de la demanda, la sociedad demandante pretende las siguientes declaraciones y condenas:

A).- Anular parcialmente los actos administrativos proferidos por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y contenidos en la resoluciones 008093 de fecha 19 de diciembre de 1996, por medio del cual se ordenó “el pago de una obligación de origen judicial” y, en cuanto a intereses moratorios se refiere, ordenó limitarlos a la tasa establecida para el interés de usura de conformidad con el artículo 235 del Código Penal y la número 000623 de fecha 12 de febrero de 1997 que la confirmó en todas sus partes; resoluciones que se encuentran debidamente notificadas y ejecutoriadas, con lo cual se agotó la vía gubernativa.

B).- Ordenar que, como consecuencia de la anulación parcial de los actos administrativos atrás citados, se restablezca plenamente el derecho violado de la sociedad NIETO ORTÍZ RAMÍREZ LTDA., en liquidación. (En adelante y para abreviar se denominará simplemente EL CONTRATISTA), consistente en que se ordene que, en cuanto a intereses moratorios se refiere del crédito a favor de la sociedad que represento, se liquide a una tasa igual a la doble de la bancaria corriente, sin la limitación establecida por el artículo 235 del Código Penal, que estuvo vigente para los distintos periodos de causación de los intereses moratorios, tasas que deberán aplicarse hasta el día del pago total del crédito y de sus intereses, corrientes y moratorios.

Para el evento de que a la fecha de la sentencia que ponga fin a éste juicio, el INVIAS ya hubiere pagado el crédito de conformidad con la resoluciones, cuya nulidad parcial ahora se solicita que se decrete, solicito a ese Despacho, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene adicionalmente re liquidar el crédito, teniendo en cuenta la imputación del pago de lo que hubiere recibido el demandante, en la forma establecida en el artículo 1653 del Código Civil.Para el efecto la actora puso de presente los siguientes hechos:

  1. - Entre el Fondo Vial Nacional hoy Instituto Nacional de Vías –INVIAS- y la sociedad NIETO ORTÍZ RAMÍREZ LIMITADA se suscribió el contrato de obra pública n.° 590/80, incumplido por la entidad contratante en tanto no canceló oportunamente las actas mensuales de obra ejecutada.

  2. - El contratista demandó en ejercicio de la acción contractual a la contratante, por la mora en el pago de las respectivas actas, para obtener la cancelación de los intereses causados.

  3. - Dentro del trámite de la acción contractual las partes resolvieron todas sus diferencias, a través de conciliación judicial, en la suma de $39’923.573,70, según consta en la respectiva acta, acuerdo aprobado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia de 28 de septiembre de 1994.

  4. Según la demandante las partes convinieron que, para el pago de los intereses corrientes y moratorios se aplicaría el inciso 5º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, conforme al cual las cantidades líquidas reconocidas en sentencias, devengaran intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios de ahí en adelante.

    Los intereses convenidos son los establecidos en el artículo 884 del Código del Comercio, que en lo que tiene que ver con los intereses moratorios, equivalen al doble del bancario corriente, como así lo ha entendido la misma sección Tercera del Consejo de Estado[1].

  5. En ejercicio de la acción ejecutiva la actora habría solicitado librar mandamiento, en contra del INVIAS, para lograr el pago de lo adeudado y retirada la demanda antes de su notificación, presionada por “la Jefe de la Oficina Jurídica del INVIAS de aquel entonces (…) para poder hacer el pago directo, en atención a que requería la primera copia con mérito ejecutivo de la providencia judicial”.

  6. EL 19 de diciembre de 1996 la demandada dictó la resolución n.° 008093, ordenando el pago de la obligación contenida en la providencia que aprobó la conciliación y al tiempo dispuso que la tasación de los intereses moratorios quedaría limitada al interés de usura a que se refiere el artículo 235 del Código Penal. Para apoyar su decisión tomó como referencia la circular OJ-No. 078 de fecha 3 de octubre de 1994, dictada por la SUPERINTENDENCIA BANCARIA asÍ: “En cuanto al límite máximo de los intereses monetarios es preciso tener en cuenta que en el caso de que la tasa establecida para el interés de usura (artículo 235, Código Penal) sea inferior, se tendrá ésta última como nuevo límite en materia de intereses”.

    La sociedad contratista interpuso recurso de reposición, fundada en que la usura no aplica en tratándose de providencias judiciales, conforme lo prevé el mismo inciso 5º, del artículo 177 del Código...

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