Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00313-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656505581

Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00313-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Julio de 2012

PonenteMARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA

MINISTERIO DE TRANSPORTE - Competencias en materia de servicio público de transporte / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Regulación de condiciones de servicio público de transporte terrestre automotor especial y mixto

A juicio de esta S., se justifica la intervención del Estado en la prestación del servicio de transporte, teniendo en cuenta el carácter esencial del mismo. Obviamente, primando siempre el interés general en las decisiones que se tomen para su regulación, tal como lo indicó la Sección Primera en sentencia de 29 de julio de 2010. De la sentencia transcrita se deduce claramente que el Ministerio de Transporte es competente para haber expedido la Resolución acusada. Además, porque el Decreto 2053 de 2003 le asigna funciones que le permiten reglamentar. En el caso sub examine, la Ley 336 de 1996 en su artículo 66, dispone: “Las autoridades competentes en cada una de las modalidades terrestres podrán regular el ingreso de vehículos por incremento del servicio público”. Igualmente, el artículo 8° del Decreto 174 de 2001 expedido por el Presidente de la República, señala: “Artículo 8°. Autoridades de transporte. Para todos los efectos a que haya lugar, el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será regulado por el Ministerio de Transporte”. En cuanto a la competencia particular del Ministerio de Transportes, se observa que las decisiones técnicas que puede adoptar dicho Ministerio se realizan dentro de las funciones legales consagradas en el Decreto 174 de 2001, el cual permite que el mencionado ente o sus organismos adscritos, puedan reglamentar las condiciones de carácter técnico y operativo para la prestación del servicio y, lo que es más, con fundamento de demanda potencial y capacidad transportadora, según la citada norma. Es por ello que en la Resolución demandada se señalen tales condiciones técnicas y operativas, en su parte considerativa. Por lo cual, el Ministerio de Transporte expide sus Resoluciones en ejercicio de una función señalada por el citado Decreto y no en una reglamentación que pertenece a la órbita de la competencia del Presidente de la República, de acuerdo con lo establecido en los artículos 33 y 34 del mismo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia del Ministerio de Transporte, se cita la sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 29 de julio de 2010, Radicado 2002-00249, M.P. R.E.O. De Lafont Pianeta.

ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER GENERAL - Acción de lesividad contra la Resolución 004000 de 2005

La doctrina ha denominado la acción de Lesividad, como aquella que tiene la Administración para demandar sus propios actos, evento que se presenta principalmente cuando se encuentre frente a un acto particular al que no ha podido aplicarle la revocación directa, por cuanto no se dan los condicionamientos que exige el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. En el presente caso, el Ministerio de Transporte mediante Oficio MT-4007 de 2006, dio respuesta a una petición en la cual se le solicitaba impetrar la acción de lesividad contra la Resolución 004000 de 2005, en el sentido de informarle que tal solicitud era improcedente. Tal oficio fue demandado en esta oportunidad, respecto a lo cual la Sala considera que no es procedente, por cuanto no se trata de un acto administrativo que haya producido efectos jurídicos. Pues, lo que hizo la Administración fue valorar un acto administrativo de carácter general que el Ministerio de Transporte, consideró que estaba conforme a derecho, lo cual no genera dichos efectos.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 004000 DE 2005 (15 de diciembre) / OFICIO MT-40078 DE 2006 (02 de febrero) - MINISTERIO DE TRANSPORTE

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00313-00

Actor: INTEGRACION DE TRANSPORTADORES COLOMBIANOS DE SERVICIO ESPECIAL LTDA.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El señor J.O.O., representante legal de la sociedad INTEGRACIÓN DE TRANSPORTADORES COLOMBIANOS DE SERVICIO ESPECIAL LTDA. –ITCSE LTDA. en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 004000 de 15 de diciembre de 2005, expedida por el Ministerio de Transporte y el oficio radicado con el núm. MT-40078 de 2 de febrero de 2006, expedido por la Oficina Jurídica del citado Ministerio, mediante el cual se desató la solicitud de acción de lesividad de la mencionada Resolución.I-.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

I.1.- En apoyo de sus pretensiones la parte actora adujo, en esencia, los siguientes hechos:

Que el 15 de diciembre de 2005, fue expedida la Resolución 004000, por el Ministerio de Transporte, mediante la cual se adoptaron medidas en materia de servicio público de transporte terrestre automotor especial y mixto.

Que el 29 de diciembre de 2005, solicitó al Ministerio de Transporte Para que adelantara la acción de lesividad en contra de la Resolución 004000 de 2005.

Que el 2 de febrero de 2006 la Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte desató la petición mediante oficio núm. MT-4007, declarando que el recurso era improcedente.

I.2.- Precisó, en síntesis, los cargos de violación, así:

Aduce que los actos administrativos acusados infringen los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, Ley 105 de 1993 y el Decreto 174 de 2001.

Expresa que la Resolución demandada presenta las siguientes inconsistencias:

Que el Ministerio de Transporte carece de competencia, ya que la Resolución excede las facultades reglamentarias al modificar el Decreto 174 de 2001.

Que hay falsa motivación, toda vez que las decisiones adoptadas son arbitrarias por cuanto no tienen ningún fundamento fáctico que las justifique. Dicha falsa motivación puede también observarse en la incoherencia de las partes motiva y resolutiva.

Que también hay desviación de poder por cuanto la expedición de la Resolución favorece intereses económicos de algunos empresarios y no el general como lo ordena la Constitución y la Ley.

II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.II.1-. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

II.1.1.- El Ministerio de Transporte, por medio de apoderado, contestó la demanda, aduciendo, en síntesis lo siguiente:

Sostiene que corresponde al Estado regular la entrada de vehículos al servicio público de pasajeros, particularmente lo relativo al transporte especial, de conformidad con los estudios sobre oferta y demanda del servicio, con peculiar atención a la seguridad de los pasajeros y a la continuidad y calidad del servicio, el cual únicamente puede ser prestado por personas habilitadas por las autoridades competentes.

II.1.2.- Explica que el otorgamiento de permisos por parte de las autoridades administrativas no crea el derecho la renovación indefinida del mismo, pues esta autorización está sujeta a las necesidades del servicio.III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público, en su alegato de conclusión adujo, entre otros aspectos, lo siguiente:

III.1.- Que el Ministerio de Transporte es competente para haber expedido la Resolución 4000 de 2005, porque el Decreto 2053 de 2003 le asignó tales atribuciones.

Sostiene, que de manera particular se observa que la Ley 336 de 1996 en su artículo 66 dispone: “Las autoridades competentes en cada una de las modalidades terrestres podrán regular el ingreso de vehículos por incremento del servicio público”, que en igual sentido el artículo 8° del Decreto 174 de 2001 prevé que “Para todos los efectos a que haya lugar, el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será regulado por el Ministerio de Transporte”.

Concluye que por tales razones el Ministerio de Transporte actuó en el ámbito de su competencia, para haber expedido la Resolución acusada.

III.2.- Expresa que se observa que los pronunciamientos adoptados con respecto al parque automotor, son decisiones técnicas que conforme al Decreto 174 de 2001, el Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos, reglamentarán las condiciones de carácter técnico para la prestación del servicio. Tal como lo hizo el citado Ministerio en la Resolución demandada.

Estima que el ajuste se realiza sobre los vehículos efectivamente vinculados, luego no hay revocatoria de decisión alguna y el nuevo ingreso debe sujetarse a lo previsto en los artículos 33 y 34 del Decreto 174 de 2001 que regula el transporte público de pasajeros y mixto especial, el cual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR