Sentencia nº 47001-23-31-000-2005-00015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656505937

Sentencia nº 47001-23-31-000-2005-00015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2012

Fecha12 Julio 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECARGO NOCTURNO DE DOCENTES DE UNIVERSIDADES PUBLICAS – No reconocimiento por no existir consagración legal

Observa la Sala que en el aludido Decreto (1444 de 1992), dentro de la regulación de la remuneración mensual y de los factores de puntaje de dichos docentes, no se encuentra contemplado lo concerniente a los recargos nocturnos. Sin embargo, no se puede perder de vista que el citado Decreto 1042 de 1978 establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración pero para los servidores públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional; este Decreto no tiene en cuenta ni regula lo referente al personal docente de tiempo completo de las universidades públicas, que en el modelo constitucional anterior formaban parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, y que desde la Constitución de 1991 tienen el carácter de instituciones autónomas. Adicionalmente, tampoco resulta aplicable lo preceptuado por el Decreto 1042 de 1978 a la situación particular del actor, toda vez que el mismo decreto en su artículo 104 exceptuó de su aplicación a los docentes de los distintos órganos de la Rama Ejecutiva, de la época, por lo que no es posible la remisión analógica para aplicar al actor dicho precepto, en su calidad de docente universitario.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1444 DE 1992 / DECRETO 55 DE 1994 / DECRETO 1042 DE 1978

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver R.. 2005-03050(0420-09)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION “A”Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, doce (12) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 47001-23-31-000-2005-00015-01(0137-09)

Actor: J.E.S.O.

Demandado: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA

APELACION SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de agosto de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del M. negó las pretensiones de la demanda presentada por J.E.S.O. contra la Universidad del M..

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la parte actora, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del M., a fin de que se declare la nulidad del Oficio de 2 de diciembre de 2004, proferido por la Rectoría de la Universidad del M., quien en respuesta a su petición elevada en sede administrativa, le negó el reconocimiento del recargo nocturno del 35% sobre 4 horas de su jornada laboral de 8 horas, como Docente de Tiempo Completo en la Facultad de Administración de dicha institución.

Igualmente solicita se declare: 1) que la Universidad se encuentra en mora por el no pago de dicho recargo, con efectos fiscales desde el 17 de noviembre de 2001; 2) que no ha liquidado en forma correcta los sueldos, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses sobre cesantías y demás prestaciones, al no tener en cuenta ese recargo nocturno; 3) que debe liquidar los intereses moratorios y la indemnización correspondiente por no pago; 4) que se aplique la excepción de inconstitucionalidad del artículo 104 del Decreto Ley 1042 de 1978, por violar la norma jurídica superior, pues su horario de trabajo era de 8 horas, diferente a otros docentes con horario de 4 horas; y 5) que se dé cumplimiento a la sentencia en aplicación de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y se condene al pago de las costas a que haya lugar.

Como hechos fundamento de la demanda, expuso que laboró al servicio de la Universidad del M., por espacio de 24 años y 8 meses, periodo dentro del cual laboró como docente de tiempo completo en las jornadas diurna y nocturna establecida por la entidad, esto es de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 10:00 p.m.

Advirtió que en ningún momento durante el tiempo en que prestó sus servicios como docente al servicio de esa Universidad, se le tuvo en cuenta el recargo nocturno para el pago mensual del salario.

Citó como disposiciones violadas el Preámbulo y los artículos 13, 29 y 53 de la Carta Política; 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo; 35 del Decreto Ley 1042 de 1978; la Ley 6ª de 1945; el Decreto 1160 de 1947 y la Ley 244 de 1995.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del M. mediante sentencia del 27 de agosto de 2008, denegó las súplicas de la demanda (fls.239-260).

En dicha providencia se concluyó que las razones de ilegalidad que se formulan sobre el acto acusado no tienen vocación de prosperidad, en razón a que no se agotó la vía gubernativa respecto de ellas y además porque se demostró que el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 no es aplicable a los docentes, tal como lo establece el literal b) del artículo 104 ibídem. Así mismo, tampoco aplicó la excepción de inconstitucionalidad del artículo en cita, por cuanto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-566 de 1997.

EL RECURSO DE APELACIÓN

En memorial visible a folios 266 a 275 del expediente, obra el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes:

Si no existe pronunciamiento del ordinal b)...

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