Sentencia nº 47001-23-31-000-1998-06082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656506073

Sentencia nº 47001-23-31-000-1998-06082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2012

Fecha05 Julio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente de tránsito con vehículo particular que transitaba en Colombia con placas falsas y hurtado en Venezuela / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por daños causados en accidente de transito con vehículo hurtado sin controles del Estado / DAÑO ANTIJURIDICO - El día 6 de junio de 1996 en las inmediaciones de la carretera que comunica entre el Municipio de Bosconia y Fundación Magdalena, se presentó accidente entre dos vehículos particulares, uno que circulaba en el país con placas falsas y hurtado en Venezuela

Es cierto que el día siete (07) de junio de 1996, en la vía que conduce desde el municipio de Bosconia, departamento del Cesar, al municipio de Fundación departamento del M., en las inmediaciones del puente sobre el río Ariguaní, se presentó un accidente entre dos vehículos particulares, uno de ellos perteneciente al actor y el otro, no se pudo establecer el propietario, por cuanto del oficio remitido por el Servicio Especializado de Tránsito y Transporte, se evidencia que la placa que portaba la camioneta C.L. pertenecía a otro automotor. De tal manera que, presuntamente en el caso concreto se presentó una falsificación de la placa, sin demostrarse la participación de entidad alguna en la expedición de la misma.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - No se configuró por no tener competencia en el control de medidas de tránsito de vehículos sin permiso legal para circular en carreteras nacionales / REGULACION LEGAL CIRCULACION DE VEHICULOS PARTICULARES - Decreto 2110 de 1992

En relación con el Departamento Administrativo de Seguridad, el Decreto 2110 de 1992, por el cual fue reestructurado la entidad y vigente para la época de los hechos, reguló las funciones de dicha institución en los artículos 3, 5, 6 y 7. Revisados los mismos, se advierte que frente a las circunstancias que originaron la presente demanda, dicha institución no tiene obligación alguna respecto al tránsito de vehículos que presuntamente no tienen permiso legal para hacerlo en las carreteras nacionales, en razón a ello frente al DAS no hay lugar a imputar el daño.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2110 DE 1992 - ARTICULO 3 / DECRETO 2110 DE 1992 - ARTICULO 5 / DECRETO 2110 DE 1992 - ARTICULO 6 / DECRETO 2110 DE 1992 - ARTICULO 7

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICIA DE CARRETERAS - Inexistencia por corresponder el control en las carreteras nacionales a la Policía Vial / POLICIA VIAL - Ejerce controles en vías nacionales / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICIA DE CARRETERAS - No se configuró por carencia probatoria que demostrara la entrada ilegal del vehículo al país / CARGA DE LA PRUEBA - No acredito el perjudicado la omisión de la Policía de Carreteras

En cuanto a la Policía de Carreteras, el Decreto 1344 de 1970, Código de Tránsito vigente para la época de los hechos, en su artículo 7 establecía que la función de control en las carreteras nacionales le competía a la Policía Vial, por lo tanto, es posible establecer en el presente caso una posible omisión por incumplimiento a dicho deber. No obstante lo anterior, en el proceso no se advierte prueba alguna que demuestre dicha omisión, tal como, que en el día de los hechos había un retén de control y el vehículo no fue detenido, entre otras. Así mismo, no obra prueba alguna que demuestre la fecha en la cual presuntamente el vehículo ingresó de manera ilegal al país a efectos de establecer a quién le correspondía la competencia de verificar la entrada y salida de vehículos, así mismo, no se demostró la forma en la cual el automotor ingresó, si por vía terrestre, marítima o alguna otra.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 2010 - ARTICULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 47001-23-31-000-1998-06082-01(23164)

Actor: A.H.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y OTRO

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el proceso de la referencia, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M., el treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor A.H.G., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó el veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) demanda contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para que se declare la responsabilidad administrativa y se condene al pago de los perjuicios originados en el accidente de tránsito sufrido el día seis (06) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), como consecuencia de la falla en el servicio consistente en “(…) falta de prebiscibilidad,(sic) omisión y negligencia, fallas en la vigilancia, dejada de prestar en debida forma en las fronteras nuestras que conducen a otros países como es Venezuela y allí consistió la falla del servicio violando sus propias normas como es el Decreto 2203 de 1993 en su capítulo I título I en su punto 8 y 8.2…”.

Como pretensiones de la demanda se deprecaron las siguientes:

PRIMERA

“(…) Que la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., son responsables por la omisión, negligencia y fallas en el servicio donde sale la obligación aquiliana son responsables de todos y cada uno de los perjuicios materiales, morales, físicos, psicológicos, fisiológicos, psiquiátricos, presentes y futuros y como tal están obligados a indemnizar por estas fallas a A.H.G. y en consecuencia que sean condenadas las entidades nominadoras por falta de prebiscibilidad,(sic) omisión y negligencia, fallas en la vigilancia, dejada de prestar en debida forma en las fronteras nuestras que conducen a otros países…”.

SEGUNDA

“(…) Que como consecuencia se condene a la Nación, Ministerio de Defensa (Policía Nacional) y el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., a reconocer a mi mandante las cuantías así discriminadas:

  1. los perjuicios materiales de acuerdo al artículo 1613 del C.C., se consideran en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300´000.000).

  2. Daños fisiológicos se consideran en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200´000.000).

  3. Perjuicios presentes y futuros se consideran en la suma de CEINTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120´000.000).

  4. Los perjuicios morales se consideran en un Mil gramos oro que equivale a TRECE MILLONES DE PESOS (13´000.000)…”.

1.2. Los hechos.

• El 6 de junio de 1996, en las inmediaciones de la carretera que comunica el municipio de Bosconia, departamento del Cesar, con el municipio de Fundación, departamento del M., el actor fue investido por un vehículo, que presuntamente fue robado en Venezuela e introducido al país de manera fraudulenta y al cual se le había colocado una placa de otro automóvil hurtado en la ciudad de Bogotá.

• En el día de los hechos, el puente sobre el río Ariguaní se había caído, por ello, la policía de carreteras habilitó el paso por un lado de la carretera, en este punto exacto, fue donde se produjo el accidente. Según el actor, no había señalización del desvío.

1.3. Concepto de la falla en el servicio.

En el escrito de demanda el actor estimó la falla en el servicio de la siguiente manera:

“(…) La falla en el servicio consistió en que se dejó circular por nuestro País en forma libre sin que el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., División Migración de la Frontera Colombo – Venezolana y la Subdirección Especializados División Polícia Carreteras no tuvieron la previsibilidad ni hicieron uso de su personalidad para detectar este vehículo que transitaba por Nuestro País con Placas robadas y el vehículo robado en otro País. Además de ello a la hora del accidente 6:00 p.m., no se hizo presente ningún miembro de Nuestras autoridades colombianas por lo tanto estas negligencias y omisiones dentro de nuestra sabiduría se entienden como...

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