Auto nº 11001-03-06-000-2016-00107-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 657455049

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00107-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Julio de 2016

PonenteALVARO NAMEN VARGAS
Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMEN VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis ( 26 ) de jul io de dos mil dieciséis (2016 )

R adicación número : 11001-03-06-000-201 6-00107 -00(C)

Actor: M.E.R. DE SUAREZ

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafis cales de la Protección Social -UGPP - y la Administradora Colombiana de Pensiones - C olpensiones .

I. ANTECEDENTES

1. L a señor a M.E.R. de S. , identificada con la cédula de ciudadanía Nº 41.475.463 , nació el 3 de febrero de 1950 ( f olio 13 ).

2. La señor a R. de S. ha trabajado para la Dirección de I mpuestos y Aduanas Nacionales - DIAN- desde el 8 de noviembre de 197 1 , tiempo durante el cual ha cotizado para pensión de jubilación así : (i) entre el 8 de noviembre de 19 7 1 y el 31 de diciembre de 1994 , a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL - , hoy liquidada; (ii) entre el 1 º de enero de 199 5 y el 3 1 de octubre de 2012 , al Instituto de Seguro s Social es -ISS-, y (iii) desde el 1 º de noviembre de 2012 , a C olpensiones (como c onsta en la certificación del 6 de enero de 201 5 , suscrita por el Jefe de Coordinación de Seguridad S ocial y B ienestar Laboral de la DIAN , folio 14 ).

3. El 2 1 de febrero de 201 2 la señor a R. solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafis cales de la Protección Social - UGPP- el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación , entidad que , mediante el auto N º ADP00289 del 29 de marzo de 2012 , negó la petición , al considerar que e ra al Instituto de Seguros Sociales a quien le correspond ía efectuar el reconocimiento y pago de la pensión solicitada , ya que la solicitante realizó aportes a dicha entidad ( f olios 22 a 24 ) .

5. Remitida la documentación, C. declaró su falta de competencia para conocer de la solicitud pension al de la señora R. de Suá rez, mediante la Resolución N º GNR 226206 del 18 de junio de 2014 , al consider ar que :

- prestó sus servicios a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN desde e l 8 de noviembre de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1994 donde los aportes para pensión se realizaron a CAJANAL

- prestó sus servicios a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN desde enero 01 de 1995 y a la fecha se encuentra activo con la entidad, donde los aportes para pensión se realizaron a COLPENSIONES.

De lo anterior se concluye que al 1 de abril de 1994, el asegurado cuenta con 1.151 semanas cotizadas exclusivamente cotizadas a CAJANAL . ( Folios 34 a 36 ).

6. Recurrida la anterior resolución, el recurso se resolvió mediante la Resolución GNR 355080 del 9 de octubre de 2014, mediante la cual C. confirmó en todas sus par t es la R esolución GNR 226206 del 18 de junio de 2014 ( f olios 40 a 42 ) .

7. E l 2 de enero de 2015, por medio de apoderado, l a señora R. solicitó nuevamente a la UGPP el reconoci mi ento y pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho, entidad que , mediante el auto ADP 003656 del 29 de abril de 2015 , decid archivar la solicitud , por considerar que la solicitante no aport ó elementos nuevos a su petición . En esa medida, la UGPP ratificó que la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión solicitada es de Colpensiones , dado que la peticionaria cumplió el tiempo de servicio con C AJANAL , pero no tenía la edad estando afilia da a dicha entidad , y se trasladó al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, antes del traslado masivo ordenado por el Decreto 2196 de 2009 . (F olio 4 7 ).

8. P or esta razón, mediante apoderado, la señora R. propone un c onflicto de competencia s ante la Sala , con el fin de que se determine cuál es la autoridad competente para pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a que tiene derecho.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 , se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos ( f olio 59 ).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 ( f olio 60 ).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones - C olpensiones - , a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - , a la señor a M.E.R. de S. , a la abogada C.M.B.Q., a la doctora M."Black">A.R.V. , S ecretaria del Tribunal Superior de Bogotá, y al Juzgado 24 L aboral de Bogot á ( f olio s 61 a 6 2 ).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Dentro de la actuación, las partes intervinientes presentaron los argumentos que se exponen a continuación:

Apoderada de la señora M.E.R. de Suá rez

En el escrito con el cual plantea el presunto conflicto, la apoderada de la señora M. solicita que esta S. determine la entidad encargada de resolver la solicitud de reconocimiento pensional de su poderdante, ya que las entidades involucradas han rechazado competencia para resolverla.

L a Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Manifestó que una vez revisado el expediente, esa unidad no es competente para conocer de la solicitud planteada por la señora R odríguez de Suá rez, puesto que la solicitante adquirió su estatus pensional el 3 de febrero de 2005, al cumplir 55 años de edad, fecha en la cual se encontraba afiliada al ISS.

Por lo tanto consideró que corresponde a Colpensiones resolver la solicitud elevada por la señora R. , ya que e lla se traslad ó voluntariamente al ISS sin haber cumplido la edad exigida para adquirir la pensión de jubilación.

C olpensiones

C olpensiones considera que no es competente para conocer de la solicitud de reconocimie nto pensional de l a señor a R. , por las siguientes razones:

(…) ii. De conformidad con el Formato CLEBP No. 6094 de 23 de octubre de 2013 que se a porta, l a señora M.E. RODRÍGUEZ DE SUÁ REZ cotizó para CAJANAL la totalidad de tiempo comprendido entre el 8 de noviembre de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1994.

iii. De conformidad con la aplicación del Decreto 2527 de 2000 que establece los criterios para la definición de competencias , las Cajas, Fondos y Entidades Públicas que reconozcan y paguen pensiones, continuarán haciéndolo mientras subsistan, siempre y cuando “ …los emp l e ados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubiera cumplid o 20 años de servicio o contaren con l a s cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones”.

iv. lo anterior arroja que de conformidad con el Decreto 2527 de 2000 a pesar de que la seño ra MIRTHYA ELSA RODRÍGUEZ DE SUÁ REZ cumplió su status pensional esta n do afiliado (sic) y realizando aportes a COLPENSIONES, dado que los 20 años de servicio y cotización que se exigen el (sic) la Ley 33 de 1985 de la cual es beneficiaria la peticionaria, siempre se realizaron a una sola caja para el caso CAJANAL, serí a la UGPP, la entidad competente para estudiar y reconocer la prestación pensional aquí solicitada”.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

Competencia de la Sala

Bien puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano h a establecido un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , CPACA:

“Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

En el mismo sentido, el artículo 112 de es t e código...

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