Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01845-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 657455153

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01845-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Julio de 2016

Fecha21 Julio 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N SEGUNDA

SUBSECCI Ó N B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CU É TER

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01845-00 (AC)

Actor: A.I.M.D.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMIN ISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓ N SEGUNDA SUBSECCI Ó N E Y OTRO

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora A.I.M. de R. contra los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Quinto (5º) Administrativo de Descongestión de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y petición.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo(fs. 41 a 48 c. 1). La señora A.I.M. de R., quien actúa por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que hizo referencia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Quinto (5º) Administrativo de Descongestión de Bogotá.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se dejen sin efectos las sentencias de: (i) 22 de abril de 2013, con la que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Descongestión de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-023-2011-00123-00 incoada por la aquí tutelante contra el departamento de Cundinamarca; y (ii) 9 de diciembre de 2015, mediante la cual los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocaron aquella providencia y declararon probada la excepción de prescripción y, en su lugar, proferir un nuevo fallo en el que se acceda a las súplicas formuladas en dicha acción.

1.2 Hechos. Relata la accionante que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Cundinamarca, en la que solicitó indexar las sumas reconocidas en virtud de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, pues no se actualizaron a pesar de reconocerse once (11) años después.

Que a través de sentencia de 22 de abril de 2013, el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Descongestión de Bogotá declaró la nulidad del oficio 8332-7358-08589 de 2 de octubre de 2009 (con el cual la directora de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca le negó la indexación pretendida), ordenó reliquidar su pensión de jubilación en atención a la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año desde 1995, con prescripción de las diferencias anteriores al 19 de septiembre de 2008, e indexar las sumas reconocidas a partir del 1º de enero 1993 hasta que se hizo el reajuste.

Dice que contra la anterior decisión el apoderado del ente demandado interpuso recurso de apelación, desacato por los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de 9 de diciembre de 2015, en el sentido de revocarla y, en su lugar, declarar la prescripción de las sumas reclamadas.

Que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que la Corte Constitucional ha declarado la imprescriptibilidad de la indexación de la primera mesada pensional, pues el fenómeno extintivo solo opera cuando se omite pedir la indexación dentro de los tres (3) años siguientes a su pago.

Agrega que en la sentencia C-862 de 2006, el alto Tribunal indicó que a todos los pensionados les asiste derecho a la indexación de su primera mesada causada antes de 1991, por lo que es a partir de la notificación de dicha providencia que se hace exigible el reajuste de la Ley 6ª de 1994, aspecto que no fue tenido en cuenta por las autoridades accionadas al dictar las sentencias objeto de reproche.

Que tampoco se percataron que las sumas reconocidas por la entidad territorial demandada se pagaron once (11) años después de hacerse exigibles, lo que hace procedente la indexación solicitada en la acción contencioso administrativa.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 28 de junio de 2016 (f. 51 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Quinto (5º) Administrativo de Descongestión de Bogotá y dispuso vincular a la directora general de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.

2 .1 Contestacio n es de la acción .

2.1.1 Los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fs. 64 y 65 c. 1), a través del togado a cargo del expediente en el que se dictó la sentencia de segunda instancia acusada, solicitaron negar la solicitud de amparo en razón a que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se pretendió el reajuste de la pensión de sobrevivientes de la tutelante en atención a la Ley 6ª de 1992 y no la indexación de la primera mesada pensional, motivo por el cual el precedente de la Corte Constitucional aducido en el libelo introductorio no es aplicable en el asunto sub judice.

Sostienen que a la demandante le asistía derecho al reajuste de su mesada pensional de acuerdo con la Ley 6ª de 1992 desde el 1º de enero de 1993, el cual fue ordenado por la directora de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, por medio de Resolución 2294 de 26 de julio de 2004, en la que además se le reconoció $10 070.777 por concepto de la diferencia que resultó de aplicar el mentado reajuste pensional.

Que en dicho acto administrativo no se realizó la indexación de las sumas reconocidas, esto es, de las diferencias pensionales adeudadas, por lo que era procedente ordenar su actualización sino se hubiera observado que operó el fenómeno de la prescripción, pues ese valor no tiene la condición de periódico y, por ende, debió reclamarse dentro de los tres (3) años siguientes a su reconocimiento, lo que no aconteció.

Concluyeron que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho “… no se estaba ante el típico caso de la indexación de la base tomada para liquidar por primera vez el monto de la pensión, bajo el cual la devaluación no subsanada impacta de manera continua la prestación”.

2.1.2 El Juez Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá (fs. 67 y 68 c. 1), quien asumió el conocimiento de los expedientes tramitados por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Descongestión de Bogotá, pidió declarar improcedente la tutela del epígrafe porque la actora no interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, la cual se ajusta al sistema normativo.

2.1.3 La directora general de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (fs. 87 a 94 c. 1) solicita negar el amparo deprecado, en razón a que las sentencias objeto de censura se profirieron conforme al ordenamiento jurídico.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y petición.

3.2 Cuestión previa. La demandante en la acción de tutela solicit a anular las sentencias de: (i) 22 de abril de 2013, con la que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Descongestión de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-023-2011-00123-00 , incoada por la aquí accionante contra el d epartamento de Cundinamarca; y (ii) 9 de diciembre de 2015, mediante la cual los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocaron aquella decisión y declararon probada la excepción de prescripción.

Sin embargo, se evidencia que el fallo de primera instancia le fue favorable a sus pretensiones y contra este no interpuso recurso de apelación, motivo por el que se infiere que la acción del epígrafe se interpuso únicamente con ocasión de la sentencia de 9 de diciembre de 2015, por medio de la cual los...

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