Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-03284-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 657455157

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-03284-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016

PonenteGUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03284-01(43560)

Actor: MANUEL ADAN ATEHORTUA Y OTROS

Demandado: NACI O N - FISCAL I A GENERAL DE LA NACI O N

Referencia: ACCI O N DE REPARACI O N DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Temas: Declaraciones extrajudiciales-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Privación de la libertad en absolución por in dubio pro reo-Daño especial. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertad-No se configura por la no interposición de los recursos de ley. Hecho de un tercero en privación de la libertad-La Fiscalía no puede aducir que un testigo y un informe de policía judicial la indujeron en error. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto.

La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de rebelión y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 16 de agosto de 2006, M.A.A.C., A. delS.M., en su nombre y en representación de los menores M.A.M. y J.A.M.; J.L.A.C., M.E.A.C., G.A.C., R.E.A.C., O.A.A.C., R.N.A.C., M.V.A.C., M.Y.A.C., E. de J.A.C., A.M.A.C., N.A.A.C. y L.A.R.D., en su nombre y en representación del menor M.C.A.R. formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de M.A.A.Á., entre el 16 de noviembre de 2004 y el 22 de noviembre de 2005.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, y por perjuicios materiales, pidieron el pago de $50.000 pesos diarios por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que M.A.A. fue sindicado del delito de rebelión y la Fiscalía 93 Seccional de Medellín dictó en su contra medida de aseguramiento y resolución de acusación. Resaltó que el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín lo absolvió.

Adujo que la demandada debía responder porque fue absuelto de todos los cargos.

Trámite procesal

El 18 de diciembre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que no hubo falla del servicio porque la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio. Propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, porque el demandante debió impugnar la imposición de la medida o la resolución de acusación y el hecho de un tercero, pues las decisiones tuvieron origen en unos informes de policía y en dos declaraciones que lo incriminaban como miembro de la subversión.

El 20 de enero de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.

El 12 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que se probó la culpa de la víctima porque el demandante no interpuso los recursos de ley en contra de la medida de aseguramiento y sostuvo que no se acreditaron en su totalidad los hechos de la demanda.

La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 18 de enero de 2012 y admitido el 16 de abril de 2012. La recurrente esgrimió que las copias auténticas del proceso penal obraban en el expediente y que ejerció su defensa y presentó escritos en los que solicitaba su libertad.

El 11 de mayo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía de la Nación reiteró lo expuesto y la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a...

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