Sentencia nº 19001-23-31-000-2005-00311-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 657455161

Sentencia nº 19001-23-31-000-2005-00311-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016

PonenteGUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 19001-23-31-000-2005-00311-01(43523)

Actor: JESUS N.E.O. Y OTROS

Demandado: NACI O N - RAMA JUDICIAL, DIRECCI O N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI O N DE JUSTICIA

Referencia: ACCI O N DE REPARACI O N DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Temas: Copias simples-Valor probatorio. Privación de la libertad en nulidad de la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena-Falla del servicio por violación de los derechos al debido proceso y a la defensa. Perjuicios morales-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Daño emergente-Falta de prueba de los gastos de abogado. Lucro cesante-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita el monto.

La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El demandante fue detenido en cumplimiento de un auto que revocó el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor del delito de inasistencia alimentaria. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 2 de marzo de 2005, J.N.E.O., N.E., M.S.O. de E., G.E.O., M.D.E.O., E.E.O., M.C.E.O. en su nombre y M.R.O.O. en su nombre y en representación los menores L.F. y K.Y.E.O., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarare patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de J.N.E.O., entre el 17 de marzo y el 17 de mayo de 2004.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, para cada uno de sus padres y su cónyuge y 50 SMLMV para cada uno de sus hijos y sus hermanas por perjuicios morales; por perjuicios materiales, $8'000.000 para la víctima directa por concepto de honorarios pagados al defensor en el proceso penal, $4'000.000 por otros gastos asociados a ese proceso y $25'000.000 por el trámite de reparación directa, en la modalidad de daño emergente y $16'000.000 por los salarios dejados de percibir por la víctima directa con ocasión de la privación de su libertad, en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que J.N.E.O. fue condenado como autor del delito de inasistencia alimentaria por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán y que le fue otorgado el subrogado de la ejecución condicional de la condena. Resaltó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán revocó el beneficio y ordenó su captura y que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto declaró la nulidad absoluta de esa revocatoria y ordenó su libertad inmediata.

Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque el fundamento de la decisión que revocó la orden de captura fue la violación de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, porque no fue notificado de la sentencia condenatoria, e ignoraba que tenía que presentarse a suscribir el acta de compromiso.

Trámite procesal

El 5 de mayo de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que J.E.O. fue notificado de la sentencia por edicto. Expuso que como E.O. no reparó los perjuicios que causó por la comisión del delito en el término fijado por el juzgador, era procedente revocar el beneficio de la condena de ejecución condicional. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

El 27 de mayo de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La parte demandante insistió en lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán sí llevó a cabo las actuaciones pertinentes con el fin de notificar personalmente al señor J.E.O. de la sentencia condenatoria en su contra, que finalmente se notificó por edicto. Agregó que la negligencia del demandante fue la causa del daño alegado.

El 31 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no bastaba con probar que la orden de captura fue revocada, sino que se debía acreditar que el demandante cumplió con la suscripción del acta de obligaciones.

La parte demandante interpuso recurso de apelación,que fue concedido el 4 de mayo de 2011 y admitido el 19 de abril de 2012.

El recurrente esgrimió que J.E.O. no tenía forma de enterarse que había sido condenado dentro del proceso penal por inasistencia alimentaria, ya que ignoraba por completo los procedimientos de la ley penal. Agregó que la privación injusta se configuró en el momento en que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Popayán ordenó la captura sin que se hubiera notificado.

El 17 de mayo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -2 de marzo de 2005- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño...

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