Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-01418-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657781873

Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-01418-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2012

Fecha24 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES – Objeto / OBJETO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES – Compra de puertas de madera con sus respectivos marcos metálicos para el Programa de Autoconstrucción dentro del Proyecto Ciudad Bolívar / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES Acreditada por parte del contratista por no reconocimiento de costos incurridos durante la ejecución de contrato

La entidad contratante incumplió el deber de mantener disponibles, en el sitio convenido, el espacio físico y las condiciones logísticas y operativas requeridas para recibir y almacenar los elementos comprados, como se lo exigía la buena fe contractual; como consecuencia de este incumplimiento le impuso al contratista la ampliación del plazo en varios oportunidades y la suspensión del contrato, ocasionando que la ejecución se extendiera en 36 meses adicionales a los 6 inicialmente convenidos además de las suspensiones durante 13 meses y 10 días- privándolo de obtener oportunamente el precio y no le reconoció al contratista los mayores costos en que lo hizo incurrir durante el plazo adicional que se tomó para recibir los materiales comprados. La realidad probada demuestra que el único reajuste reconocido por la Caja de la Vivienda Popular no cubre los mayores costos que impuso al contratista.(…) La entidad demandada incurrió en incumplimiento grave del Contrato 003 de 1989, adicionado por el Contrato 02 de 1990, celebrado con el señor O.S.C., para la compraventa de puertas de madera y sus marcos metálicos, porque desde antes del inicio y durante su ejecución actuó con abuso del derecho imponiendo condiciones inequitativas que alteraron el equilibrio económico y declaró el incumplimiento del contratista sin estar facultada para ello.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Conoce del asunto por superar la cuantía de segunda instancia

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

CONTRATO DE SUMINISTRO – Naturaleza jurídica – OBJETO – Provisión periódica o continuada de bienes muebles a la administración RÉGIMEN APLICABLE – Derecho administrativo sujeto a ley especial / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES – Naturaleza jurídica / OBJETO – Adquisición de bienes / RÉGIMEN APLICABLE – Derecho privado

Con sujeción al Código Fiscal del Distrito Capital -Acuerdo 06 de 1985- y al Decreto 222 de 1983, la Caja de la Vivienda Popular y el señor O.S.C. celebraron el Contrato 003 de 1989 que definieron “de suministro”, tanto al denominarlo como al describir su objeto, cuando en realidad acordaron “(…) la compra por parte de la CAJA de puertas de madera con sus respectivos marcos metálicos”. (…) En relación con el contrato de suministro, la Sección ha señalado que “es un negocio jurídico bilateral, conmutativo y oneroso, mediante el cual el contratista se obliga para con la administración a darle, en forma sucesiva, una determinada cantidad de bienes muebles que requiere para el desarrollo de sus funciones legales, a cambio de lo cual la administración se obliga a pagar el precio resultante de multiplicar la cantidad de unidades transferidas por el precio unitario convenido, el cual bien puede estar sometido a reajustes”. Mientras que la compraventa trata de cantidades fijas de bienes muebles, susceptibles de entrega en un solo instante, aunque se convenga el pago en instalamentos periódicos.(…)La citada codificación distrital define que el contrato de compraventa de bienes muebles “(…) tiene por objeto la adquisición, por parte de la entidad contratante del bien o bienes que requiera para su servicio” - art. 372-, mientras que el negocio de suministro “(…) tiene por objeto la provisión periódica o continuada de bienes muebles a la Administración Distrital” –art. 363-.(…) Al tenor de los artículos 303 y 304 del Código Fiscal del Distrito Capital, la compraventa es un contrato de derecho privado de la administración sujeto a las normas civiles, comerciales y laborales, según su naturaleza de los mismos, en tanto que el suministro es un contrato administrativo sujeto a la ley especial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1993 / CODIGO FISCAL DEL DISTRITO CAPITAL – ARTICULO 303 / CODIGO FISCAL DEL DISTRITO CAPITAL – ARTICULO 304 / CODIGO FISCAL DEL DISTRITO CAPITAL – ARTICULO 372

CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES - Obligaciones de las partes / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE – Equivalencia de las prestaciones de las partes

El contrato de compraventa genera obligaciones recíprocas para el comprador y el vendedor, desde su perfeccionamiento, razón por la que es sinalagmático perfecto. La obligación principal del vendedor consiste en la transferencia del derecho real de dominio de la cosa vendida y, en contraprestación, el comprador se obliga al pago del precio convenido. Se trata de obligaciones positivas, de dar.(…) Conforme al artículo 1603 del Código Civil, “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”.(…) Igualmente, el artículo 871 del Código de Comercio tiene dispuesto que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. (…) las obligaciones, además de la prestación, también comprenden lo que emana de la naturaleza de la prestación, lo que por ley le pertenece y la buena fe.(…) Esta última es un principio constitucional –art. 83- que irradia los contratos exigiendo que las partes se comporten en el ámbito de estas relaciones de manera fiel, recta, honesta y leal, orientando sus actuaciones a la satisfacción de las prestaciones y absteniéndose de abusar de los derechos o potestades que cada una de ellas ostenta frente a la otra –art. 95 de la Constitución-. De tal forma que una de las principales expresiones del principio constitucional de la buena fe, en el ámbito contractual, es el límite al ejercicio abusivo de los derechos y situaciones que ostentan las partes en la relación jurídica.(…) Los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, citados, erigen la buena fe como un principio rector de las obligaciones que complementa el vínculo jurídico en sus diversas particularidades y que impone a las partes el deber de autocorrección en el ejercicio de sus derechos y en la observancia de los deberes o conductas necesarias para asegurar el honesto y leal cumplimiento de la prestación, de tal forma que no se defraude la confianza en que se sustenta la eficacia del contrato. (…) Específicamente, en el ámbito de los contratos bilaterales, sinalagmáticos perfectos, esta Sección ha señalado que la adecuación de las partes a la buena fe incide en la preservación de la conmutatividad o equivalencia de las prestaciones desde el inicio del contrato, durante su ejecución y en razón de su terminación; dado que el comportamiento de una parte repercute necesariamente en el ámbito de la otra, es decir, entre las partes surgen derechos y obligaciones recíprocas de las que depende la equivalencia de las prestaciones

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVILARTICULO 1603 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 871 / CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTICULO 83

CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTICULO 95

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – Comprende daño emergente y lucro cesante / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR ABUSO DE DERECHO – Prevalencia de condiciones inequitativas o arbitrarias por alguna de las partes

Al tenor del artículo 1613 de la codigo Civil, cabe entender que hay incumplimiento del contrato cuando no se cumple la obligación, se cumple imperfectamente, o cuando se retarda su cumplimiento.(…) Según este último artículo, “la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”. (…) El contrato se incumple cuando la prestación se realiza faltando a la buena fe debida, porque claramente esa ejecución contractual constituye una prestación imperfecta de lo debido. Situación que suele presentarse en aquellos casos en que una de las partes, prevaliéndose del poder que ostenta, impone condiciones contractuales inequitativas o arbitrarias, defraudando la confianza o buena fe depositada por la parte débil en la relación contractual. (…) La jurisprudencia citada no vacila en calificar esta irregularidad como abuso del derecho. Y la parte que actúe contrariando en esta forma la buena fe, estará obligada a indemnizar los perjuicios que cause, conforme lo exige los artículos 95 de la Constitución Política y 830 del Código de Comercio.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 1613 / CODIGO DE COMERICIO – ARTICULO 830 / CONSTITUCIÓN POLITICA ARTICULO 95

MODIFICACIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO – Hechos no imputables al contratista / PAGO DEL ANTICIPO – No cancelado por parte de la entidad contratante / PRORROGA DE PLAZO – Provocó la modificación del contrato para postergar el plazo e iniciar su ejecución a partir del pago del anticipo / ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO – Por incremento de costos de materiales y mano de obra durante la mora en el pago del anticipo por parte de la entidad contratante

El contratista podía exigir la entrega del anticipo a partir del 16 de marzo de 1989 y aunque convino en la modificación suscrita el 5 de mayo, se...

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