Sentencia nº 47001-23-31-000-2004-02214-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657782657

Sentencia nº 47001-23-31-000-2004-02214-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Mayo de 2012

Fecha24 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECARGO NOCTURNO DE DOCENTE UNIVERSTIARIO DEL ORDEN TERRITORIAL – No consagración legal / RECARGO NOCTURNO DE DOCENTE UNIVERSITARIO DEL ORDEN TERRITORIAL – No es posible remisión analógica al régimen de los empleados públicos del orden nacional

El Decreto 1444 de 1992 en su artículo 1°, dispuso sobre la remuneración de los Empleados Públicos Docentes de las Universidades Públicas lo siguiente: “… se establecerá sumando todos los puntos que a cada cual corresponda, multiplicando por el valor del punto…” y los puntajes en razón de los cuales es remunerado este profesorado, se establece de acuerdo con la valoración de factores tales como los títulos correspondientes a estudios universitarios, la categoría dentro del escalafón docente, la experiencia calificada, la profundidad académica y las actividades de dirección académico- administrativas. Visto lo anterior, es evidente que en el referido Decreto dentro de la regulación de la remuneración mensual y de los factores de puntaje de dichos docentes, no se encuentra señalado en manera alguna lo concerniente a los recargos nocturnos, situación que en principio permitiría apoyarse en las previsiones contenidas en el Decreto 1042 de 1978. Si bien, el mencionado decreto señala el sistema de nomenclatura clasificación y remuneración para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional, sin tener en cuenta lo referente al personal Docente de Tiempo Completo de la Universidades Públicas, que dicho sea de paso y como ya se advirtió son instituciones autónomas, totalmente independientes de la Rama Ejecutiva y de las demás ramas del poder público. Del mismo modo, el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, en su literal b) expresamente exceptúa de su aplicación a los docentes de los distintos órganos de la Rama Ejecutiva, con lo que no es posible la remisión analógica para aplicar al actor dicho precepto, en su calidad de docente universitario. En conclusión, la normativa que de manera especial regula el régimen salarial del personal Docente de la Universidades Estatales no contempla el recargo nocturno.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1444 DE 1992 – ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012).Radicación número: 47001-23-31-000-2004-02214-01(1772-10)Actor: O.M. IGLESIAS

Demandado: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA

APELACIÓN SENTENCIA - AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de M., mediante la cual negó las súplicas de la demanda.I. ANTECEDENTES

  1. LA ACCIÓN

    O.M.I., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del M., la nulidad del acto administrativo del 13 de octubre de 2004, expedido por la Rectoría de la Universidad del M., por medio del cual negó el reconocimiento y pago del 35% correspondiente al recargo nocturno sobre las cuatro horas complementarias de su jornada laboral diaria mixta de 8 horas, de dos de la tarde (2:00 pm) a diez de la noche (10:00 pm), como docente de tiempo completo de la Facultad de Educación de la Universidad demandada.

  2. PRETENSIONES

    Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene el reconocimiento y pago del recargo nocturno del 35% sobre las 4 horas complementarias de su jornada laboral mixta de 8 horas, recargo que fue causado y no cancelado desde el 6 de octubre de 2001, hasta el día que fue pensionado, con su respectiva indexación e intereses.

    Condenar a la Universidad al reconocimiento y pago del faltante sobre los salarios, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías causadas y no canceladas en su totalidad, por la no inclusión del recargo nocturno del 35%, al liquidarlas durante todo el tiempo laborado en dicha institución, con su respectiva indexación e intereses moratorios.

    Condenar a la demandada, al reconocimiento y pago de 12% de intereses sobre la parte de las cesantías causadas y no canceladas con su respectiva indexación durante todo el tiempo laborado en la institución hasta cuando se cancele la deuda.

    Por último solicitó al Juez, aplique la excepción de inconstitucionalidad del artículo 104 del Decreto Ley 1042 de 1978, por ser violatorio de una norma jurídica superior.

  3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    El 1º de mayo de 1976, se vinculó a la Universidad del M. como docente de tiempo completo. Allí prestó sus servicios en la Facultad de Administración, durante más de 25 años sin solución de continuidad (Folio 33).

    El 31 de diciembre de 2001, mediante Resolución 0610 del mismo año se le reconoció su pensión de jubilación. (Folios 35-37)

    Señaló que, la Universidad para los profesores de tiempo completo, maneja dos jornadas; una diurna que va desde las dos (2:00 pm) hasta las seis de la tarde (6:00 pm) y una nocturna que va desde las seis de la tarde (6:00 pm) hasta las diez de la noche (10:00 pm). Y el horario que cumplió el demandante como docente de tiempo completo de la Facultad de Administración fue de dos de la tarde (2:00 pm) a diez de la noche (10:00 pm), es decir, que en la jornada diurna y nocturna laboran 8 horas.

    Afirma que durante los 25 años de servicio del actor en la Universidad del M., ha cumplido siempre el horario de dos de la tarde (2:00 pm) a diez de la noche (10:00 pm) y nunca se tuvo en cuenta el recargo nocturno para el pago mensual de su salario.

  4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    Constitución Política: preámbulo, artículos 13, 29 y 53.

    • Ley 6ª de 1945.

    • Ley 244 de 1995.

    • Decreto Ley 1042 de 1978: artículo 35.

    • Decreto 1160 de 1947.

    Código Contencioso Administrativo: artículos 47 y 48.

    El concepto de violación lo sustentó de la siguiente manera: el acto administrativo que negó su petición, no concedió los recursos de la vía gubernativa que procedían contra esa decisión, generando una flagrante violación a los artículos 47 y 48 del CCA. Se vulnera igualmente el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

    De otra parte afirmó que se viola el derecho a la igualdad, pues consideró que fue discriminado al no aplicársele el régimen compensatorio consagrado en el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 y consecuente con ello el derecho al trabajo que igualmente protege la carta política en su artículo 59.

    Opinó que al no liquidarse su auxilio de cesantía, tomando como parte de su salario el 35% del recargo nocturno está violando la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1160 de 1947. Como tampoco se le reconoció el 12% por concepto de intereses al faltante al liquidar las cesantías se transgrede la ley 244 de 1195, haciéndose acreedor a la sanción moratoria por el no pago oportuno de esas cesantías.

  5. LA SENTENCIA

    El Tribunal Administrativo del M., mediante sentencia proferida el 2 de junio de 2010, declaró la falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de las pretensiones diferentes al reconocimiento y pago de los recargos nocturnos y a la indemnización por la mora en su cancelación y negó las demás súplicas de la demanda, con fundamento en las...

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