Sentencia nº 47001-23-31-000-1998-05985-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657783149

Sentencia nº 47001-23-31-000-1998-05985-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Mayo de 2012

Fecha23 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Error jurisdiccional / RECURSO DE APELACION - Objeto / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO - El juez de segunda instancia solo debe pronunciarse respecto de lo que fue objeto de apelación / RECURSO DE APELACION - Juez ad quem solo se pronuncia frente perjuicios morales y materiales controvertidos

Mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los aspectos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C (…) resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de su competencia lo delimitan las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo. NOTA DE RELATORIA: En relación con los presupuestos para determinar la competencia del juez en el recurso de apelación, consultar sentencia C-583 de 1997, MP. C.G.D..

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

RECURSO DE APELACION - Sustentación / RECURSO DE APELACION - Presupuestos / RECURSO DE ALZADA - Se entiende interpuesto solo frente a aquello en que el fallo resultare perjudicial

Cuando la ley lo exija, el recurrente no sólo debe señalar los asuntos que considere lesivos de sus derechos, sino que, además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre ─artículo 212 C.C.A.─; también cabe señalar que la exigencia legal de sustentar el recurso de apelación tiene como fin adicional el de limitar su abuso y, consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, cuestión que afecta el derecho de acceso a la administración de justicia ─artículo 229 Constitución Política. (…) la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 212 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229

NO REFORMATIO IN PEJUS - Garantía constitucional que limita la competencia del juez cuando ha de resolver un recurso de alzada interpuesto contra una sentencia

Limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem para efectos de proferir el fallo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía constitucional de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta jurídicamente válido que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único en la sentencia de primera instancia; dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único, encuentra expresa consagración en el artículo 31 de la Carta Política. (…), el alcance de esta garantía que le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante único.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Resuelve puntos específicos desfavorables invocados por el apelante como juez de segunda instancia

En el asunto sub examine, aún cuando el apelante expresa al inicio del escrito contentivo de la impugnación que depreca la “revocatoria plena” de la sentencia de primera instancia, en realidad no formuló cuestionamiento alguno respecto de la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial, sino que lo hizo exclusivamente en punto de la negativa del a quo a imponer condena alguna por concepto de perjuicios materiales, por concepto de costas y en torno a la cuantía de la indemnización que en lo atinente a los perjuicios morales ordenó la sentencia de primera instancia; así pues, para el apelante ─y, por consiguiente, también para la Sala─ resulta claro que el fallo cuestionado sólo le resulta desfavorable en relación con estos últimos aspectos ─no con la declaratoria de responsabilidad de la accionada─ y sólo a lo relacionado con los mismos se contraen sus ataques, por manera que la competencia de la Sala se circunscribe, exclusivamente, a pronunciarse sobre lo relativo a los mencionados extremos.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Presupuestos para su procedencia. Artículo 184 del Código Contencioso Administrativo

Los requisitos cuya concurrencia se precisa a efectos de que deba tramitarse el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sentencia de primera instancia, son los siguientes: 1. Que el proceso tenga vocación de doble instancia, en razón a la cuantía del mismo; 2. Que la condena impuesta por el a quo en la sentencia sea superior a 300 salarios mínimos legales mensuales o que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que hubiere sido representada por curador ad litem, y 3. Que la sentencia de primera instancia no haya sido apelada.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Error jurisdiccional / ERROR JUDICIAL - Del Consejo Superior de la Judicatura al resolver proceso disciplinario / ERROR JURISDICCIONAL - En proceso disciplinario contra abogado que actuó en proceso judicial / PROCESO DISCIPLINARIO - Contra profesional del derecho que actuó ante el Tribunal Superior de Santa Marta / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación del derecho a ejercer la profesión de abogado durante cinco meses y veinticuatro días por suspensión en el ejercicio de la profesión / DAÑO ANTIJURIDICO - Al ser suspendido de la profesión de abogado con sentencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria / SUSPENSION PROFESION DE ABOGADO - Por actuar en proceso judicial ante jurisdicción ordinaria / PERJUICIOS MATERIALES - Acreditada su existencia mas no su cuantía

El examen del material probatorio referido, particularmente en lo atinente a la prueba testimonial recaudada, conduce a la Sala a concluir que si bien es verdad que se encuentra demostrada satisfactoriamente en el expediente la existencia de los perjuicios materiales cuya indemnización reclama el demandante, no es menos cierto que los elementos de prueba acopiados resultan insuficientes para establecer la cuantía de tales perjuicios y, por consiguiente, el monto de la indemnización que debe ser decretada en favor del accionante. (…) No hay en el presente encuadernamiento, entonces, prueba suficiente de la cuantía o del monto de los perjuicios derivados del daño material cuya reparación depreca el accionante, si bien la existencia del mismo, por lo antes expuesto, sí se encuentra suficientemente acreditada. Se trata, por tanto, de una dificultad que carece de la virtualidad de impedir al Juez que disponga que el perjuicio de cuya ocurrencia se tiene certeza, sea efectivamente resarcido.

EQUIDAD - Principio / DERECHO DE DAÑOS - Valoración de perjuicios con base en el principio de equidad

La equidad (…) constituye uno de los principios que gobierna el derecho de daños en la medida en que, atendiendo a lo normado por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, dentro de cualquier proceso que se surta ante la Jurisdicción, la valoración de los daños irrogados a las personas "atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. (…) los jueces, quienes, sin duda, al adoptar decisiones en equidad, gozan de mayores márgenes de discrecionalidad que los que pudieren existir cuando las determinaciones se profieren en Derecho, lo cual no puede significar, de todos modos, que el fallo correspondiente pueda apoyarse en el mero subjetivismo o prescindir de la consideración del contexto fáctico del caso concreto y de las singularidades propias de los individuos comprometidos en él, quizás de los más importantes referentes a tener en cuenta por parte del decisor en equidad.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16

PERJUICIOS MATERIALES - Condena en abstracto por falta de material probatorio que demostrará la cuantía de los mismos / CONDENA EN ABSTRACTO - Incidente liquidación de perjuicios

Demostrada como está la causación de un perjuicio material al accionante a raíz de los efectos surtidos por la sanción disciplinaria que le fue impuesta, pero constatada...

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