Sentencia nº 70001-23-31-000-1998-00679-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657783181

Sentencia nº 70001-23-31-000-1998-00679-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Mayo de 2012

Fecha23 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION CONTRACTUAL - Contrato de prestación de servicios eléctricos entre la Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P. y el Instituto de Fomento Municipal / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Para obtener pago de facturas por consumo de energía / CONSUMO DE ENERGIA - A Empresa del Estado Ministerio de Salud

La ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A. E.S.P., prestó el servicio de energía eléctrica al Instituto de Fomento Municipal, INSFOPAL, desde enero de 1975 hasta octubre de 1977 y radicó en la entidad mensualmente las correspondientes facturas de cobro. (…) la controversia sometida a conocimiento de la Sala está encaminada a obtener que se condene al Ministerio de Salud, entidad a la cuales estaba adscrita INSFOPAL, a pagar las facturas expedidas por la ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A. E.S.P., entre los años 1975 a 1977, por concepto de consumo de energía, así como la cancelación de los intereses moratorios a la tasa del 2.5% mensual.

SERVICIOS PUBLICOS DOMICIALIARIOS - Regulación legal

Se expidió la Ley 109 de 1936, reglamentada por los Decretos 1606 y 1717 de 1937, en los cuales se determinó la intervención del Estado en las empresas prestadoras de servicios públicos, las cuales debieron someter sus tarifas al consentimiento del Gobierno Nacional (…) el Decreto 1606 de 1937 reglamentó el procedimiento administrativo de revisión y aprobación de las tarifas de servicios públicos que establecía cada empresa de servicios públicos y ordenaba a dichas empresas la publicación del Acto Administrativo de aprobación en la localidad donde prestaran el servicio (…) el Congreso de la República expidió la Ley 142 de julio 11 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” y en relación con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, el legislador profirió además la Ley 143 de 1994, “por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”. Está última disposición legal derogó expresamente la Ley 109 de 1936.

FUENTE FORMAL: LEY 109 DE 1936 / DECRETO 1606 DE 1937 / DECRETO 1717 DE 1937 / LEY 142 DE 1994 / LEY 143 DE 1994

RELACION JURIDICA - Entre usuarios y empresas prestadoras de servicios públicos

El Consejo de Estado en la sentencia del 28 de marzo de 1939, al estudiar la legalidad del artículo 4º del Decreto 1717 de 1937, oportunidad en la cual concluyó que la relación usuario-empresa de servicios públicos era de naturaleza legal y reglamentaria (…) concluyó esta Corporación que las deudas relacionadas con la prestación del servicio público y las derivadas de los gastos y materiales de instalación debían ser cobradas por las empresas a través de la acción ejecutiva.

El control de las tarifas lo ejercía la Nación por intermedio del Departamento de Empresas de Servicios Públicos con fundamento en la Ley 126 de 1938 y a partir de la Reforma Administrativa de 1968 lo efectuó por intermedio de la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, pero se mantuvo el procedimiento administrativo previo de aprobación de tarifas y la relación legal y reglamentaria con los usuarios.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1717 DE 1937 - ARTICULO 4 / LEY 126 DE 1938

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Definición / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Características

Los servicios públicos domiciliarios son “aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”. Este criterio finalista llevó a la Corte Constitucional ha identificar como rasgos fundamentales de los mismos, los siguientes: a) De conformidad con el artículo 365 de la Carta, el servicio público domiciliario puede ser prestado de manera directa o indirecta por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo éste la regulación, el control y la vigilancia sobre la prestación de tales servicios. b) Tiene un “punto terminal” en las viviendas o en los sitios de trabajo de los usuarios, entendiendo por usuario “la persona que usa ciertos servicios, es decir quien disfruta el uso de cierta cosa”. c) Está destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas en concreto y de manera directa, atendiendo a las reales circunstancias fácticas en las que se encuentra.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 365

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS - Noción / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS - Perfeccionamiento

En cuanto al carácter contractual de la relación que surge entre el usuario y el prestador del servicio, es claro que ella tiene origen en un contrato de condiciones uniformes cuyas cláusulas, a partir de lo previsto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, son concebidas y elaboradas previamente por las empresas prestadoras. En efecto, la norma legal en cita define este negocio jurídico como “un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”. En él se entienden incorporadas tanto sus estipulaciones escritas, como también todas aquellas que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. En concordancia con lo anterior y por mandato del artículo 129 del mismo Estatuto, este acto jurídico no se encuentra sometido a tipo alguno de solemnidad para su formación, razón por la cual -en cuanto a su celebración- sigue la regla general para la formación de los negocios jurídicos, conforme a la cual éstos se perfeccionan por el sólo consentimiento de las partes. En este sentido, existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el suscriptor, sea propietario, poseedor o tenedor a cualquier título del inmueble, presenta la solicitud de servicio, de lo cual se deriva entonces el carácter consensual de este tipo de contrato.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 128 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 129

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS - Partes / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS - Características

Las partes del contrato de servicios públicos son: por un lado, las empresas de servicios públicos domiciliarios y, por el otro, los suscriptores y/o usuarios. El suscriptor, tal y como lo define la propia ley (art. 14.31), es “la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos”. Por su parte, el usuario es “la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio” (art.14.33). En resumen, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en la actualidad el contrato de servicios públicos se caracteriza por ser: (i) consensual; (ii) uniforme; (iii) de ejecución sucesiva; (iv) oneroso; (v) de adhesión y, finalmente, (vi) mixto, característica que se relaciona con la naturaleza de la relación que surge entre el usuario y la empresa de servicios públicos domiciliarios y con el régimen jurídico al cual se encuentra sometida dicha relación.

FACTURA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Naturaleza jurídica

En cuanto a la naturaleza jurídica de la factura de servicios públicos y la vía judicial para hacer efectivo su cobro, esta Corporación ha precisado que se trata de un acto administrativo que expiden la empresas prestadoras de servicios públicos, por medio de los cuales se cobra el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos. (…) la factura tiene una naturaleza compleja porque ostenta conjuntamente las calidades de cuenta de cobro, título ejecutivo y acto administrativo, condición última que, de tiempo atrás, viene siendo también reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación (…) la factura de servicios públicos se constituye en un título ejecutivo que podía ser cobrado ejecutivamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta antes de la expedición de la Ley 681 de 2001. Sobre este punto esta Sección mediante auto del 9 de octubre de 1997, señaló que para estos efectos, el título ejecutivo se integra por la factura y las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos.

FUENTE FORMAL: LEY 681 DE 2001

COMPETENCIA DE LA JURISDICCION ORDINARIA CIVIL - Para conocer procesos ejecutivos relacionados con facturas de cobro de prestación de servicios públicos / FACTURAS POR PRESTACION DE SERVICIOS - Juez competente

A partir de la entrada en vigencia de la Ley 689 de 2001, el 1° de noviembre de 2001, la competencia para conocer de procesos ejecutivos que tengan como títulos de recaudo facturas de cobro de prestación de servicios públicos domiciliarios y de facturas de alumbrado público, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, criterio que se mantiene a pesar de la expedición de la Ley 1107 de 2006.

FUENTE FORMAL: LEY 681 DE 2001 / LEY 1107 DE 2006

NULIDADES PROCESALES - Establecidas taxativamente. Regulación legal / PRINCIPIO DE CONVALIDACION - Saneamiento tácito de nulidades

Los actos de las partes y de los órganos jurisdiccionales, mediante los cuales la litis procede desde su comienzo hasta su resolución y cuyo conjunto se denomina procedimiento, deben someterse a determinadas condiciones de lugar, de tiempo, de medios de expresión; estas condiciones se llaman formas procesales en sentido estricto. La inobservancia de estas formas puede conducir a la nulidad del acto procesal, a una sanción o bien no...

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