Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-01062-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657783801

Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-01062-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2012

Fecha10 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

SANCIONES ADMINISTRATIVAS - Tienen como fundamento la Ley

Mediante sentencia C-1161 de 6 de septiembre de 2000, la Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con fundamento en la violación al principio de legalidad que ampara el régimen sancionatorio, pues, como lo dijo la Corte, las sanciones administrativas deben estar fundamentadas en la ley, de manera que, no puede transferírsele al Gobierno una facultad abierta en esta materia, como lo hacía el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Señaló que de manera abierta la norma le trasladaba al Ejecutivo la facultad de señalar las sanciones por la infracción de las disposiciones que dictara en ejercicio de su función de regulación de las actividades financiera y aseguradora y de las relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, lo cual era contrario al principio de legalidad. Como durante la vigencia de esta disposición, el Ejecutivo expidió el Decreto 673 de 1994 en cuyo artículo 14 estableció la sanción para los establecimientos de crédito por el defecto en que incurran en el patrimonio técnico necesario para el cumplimiento de la relación de solvencia, ante la sentencia de la Corte Constitucional C-1161 de 2000 esta norma quedó incursa en la causal de pérdida de fuerza ejecutoria del artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo, conocida por la por jurisprudencia y la doctrina, como el decaimiento del acto administrativo y ocurre “Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”. En virtud de que la Corte no moduló los efectos de la sentencia, éstos rigen hacia el futuro, o sea a partir de 11 de octubre de 2000, fecha en que quedó ejecutoriada.

PERDIDA DE EJECUTORIA - Concepto / ARTICULO 14 DEL DECRETO 673 DE 1994 - Quedó incurso en la causal de pérdida de fuerza de ejecutoria / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – No podía sancionar con base en una norma que había sido declarada inexequible

Ante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en consecuencia, la derogatoria tácita del artículo 7º de la Ley 35 de 1993, en los términos atrás indicados; normas en las que se fundó el Gobierno para expedir el Decreto 673 de 1994, se establece, que contrario a lo afirmado por el a quo, el artículo 14 de dicho decreto quedó incurso en la causal de pérdida de fuerza ejecutoria prevista en el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo. En consideración a lo anterior, se advierte que en el sub exámine, la conducta constitutiva de la infracción sancionable se cometió en el mes de mayo de 2001 y la sanción se impuso el 5 de marzo de 2002; fechas para las cuales, el artículo 14 del Decreto 673 de 1994, ya no estaba produciendo efecto legal alguno, se insiste, en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional, razón por la cual, la norma que tipificaba la infracción, establecía la sanción y otorgaba la competencia para sancionar ya no era aplicable, y por ende, la Superintendencia Bancaria no podía ejercer su potestad sancionadora por la conducta tipificada en dicha disposición.

INDEXACION DE SUMAS A PAGAR POR LA NACION - No procede al estar comprendida dentro de los intereses moratorios / INTERESES MORATORIOS – Liquidación

En lo que tiene que ver con la actualización de la suma a devolver, tampoco se accederá a esta petición, porque como lo ha precisado la Sala, la actualización del valor queda comprendida dentro de los intereses moratorios que hacen parte de la indemnización de perjuicios. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la demandada sancionó con base en una norma que no estaba produciendo efectos y la demandante pagó la multa correspondiente, la Sala reconocerá la desvalorización monetaria que se genera entre la fecha de pago de la sanción - 9 de septiembre de 2002 - hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. Dicha desvalorización debe ser resarcida con la respectiva actualización, que se presume en el 6% anual, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil. En consecuencia, sólo procede el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia y de los intereses legales entre la fecha de pago de la multa impuesta y la de ejecutoria de esta providencia.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el asunto planteado en este proceso ha se reiteran las consideraciones expuestas en sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 21 de noviembre de 2003, R.. 13506, C.P.M.I.O.B.; 26 de junio de 2008, R.. 15621, C.P.H.J.R.D. y 3 de diciembre de 2009, R.. 16183, C.P.H.J.R.D..CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTAConsejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación numero: 25000-23-24-000-2002-01062-02(17212)

Actor: CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS (HOY BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.)

Demandado: SUPERINTEDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA (HOY SUPERINTEDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA)

FALLO

Se decide el recuso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 13 de marzo de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la Superintendencia Bancaria de Colombia (hoy Superintendencia Financiera de Colombia), por la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se impuso multa a cargo del Banco AV VILLAS S.A. por el incumplimiento en la relación de activos ponderados por su nivel de riesgo a patrimonio técnico en el mes de mayo de 2001.ANTECEDENTES

Mediante la Resolución No. 0268 de 5 de marzo de 2002, el Director Técnico Intermediación Uno A de la Superintendencia Bancaria de Colombia (hoy Superintendencia Financiera de Colombia), le impuso multa al Banco AV VILLAS S.A. por el exceso en la relación de activos ponderados por su nivel de riesgo a patrimonio técnico presentado en el mes de mayo de 2001 (fls. 34-39). Decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Por medio de la Resolución No. 0586 de 31 de mayo de 2002, se desató el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que impuso la sanción, confirmándola en todas sus partes (fls. 55-62). En igual sentido, se decidió el recurso de apelación, a través de la Resolución No. 0909 de 15 de agosto de 2002 proferida por el Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Uno de la Superintendencia Bancaria de Colombia (fls. 64-71).

LA DEMANDA

La actora, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pretende que se anulen las resoluciones Nos. 0268 de 5 de marzo de 2002, 0586 de 31 de mayo de 2002 y 0909 de 15 de agosto de 2002, todas proferidas por la Superintendencia Bancaria de Colombia (hoy Superintendencia Financiera). Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la parte demandada (i) el reintegro de la suma de $314.739.000 pagada el 9 de septiembre de 2002 por concepto de la multa impuesta en los actos enjuiciados, debidamente actualizada conforme al IPC; (ii) el reconocimiento del interés bancario corriente desde la fecha de realización del pago hasta cuando se realice la devolución, sin perjuicio del pago de intereses de mora conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; y (iii) suprimir en los archivos de la demandada las anotaciones que se hayan efectuado con ocasión de la sanción impuesta (fls. 7-8).

Cita como normas violadas los artículos 4, 6, 29 y 122 de la Constitución Política, 2 y 15 del Decreto 673 de 1994, punto noveno de la Circular Básica Contable y Financiera, y 84 del Código Contencioso Administrativo.

El concepto de violación se sintetiza así:

Artículos 4 y 29 de la Constitución Política y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

Expone que la norma con fundamento en la cual la Superintendencia Bancaria de Colombia le impuso sanción al Banco AV VILLAS S.A. (numeral 1º del artículo 83 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) estaba derogada por el artículo 17 del Decreto 673 de 1994, lo que contraría el principio de legalidad.

Pone de presente que para la época de los hechos, la Superintendencia tampoco podía aplicar la sanción de que trata el artículo 14 del Decreto 673 de 1994, porque esta norma “perdió fuerza ejecutoria y en consecuencia era inaplicable desde el mismo momento en que la sentencia de la Corte Constitucional C-1161 de 2000, vigente a partir del 12 de octubre de 2000, precisó que el gobierno carecía de facultades para definir sanciones contra las instituciones financieras y declaró, por contera, inexequible el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, precepto con base en el cual, precisamente, había sido dictada la sanción equivalente al 3.5% del defecto patrimonial en el artículo 14 del Decreto 673.” (fls. 13-14).

Por lo anterior, asegura que si la Superintendencia consideraba que AV VILLAS S.A. incumplió con las normas sobre capital adecuado, la sanción, para mayo de 2001, correspondía a la señalada en el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículos 29 de la Constitución Política y 2º del Decreto 673 de 1994; así como del punto noveno de la Circular Básica Contable y Financiera, C.X., conforme a la Circular Externa No. 83 de 1995. Principios de legalidad y tipicidad

Afirma que aunque el Decreto 673 de 1997 no contempla con exactitud la fuente documental del patrimonio que debe tomarse para establecer el cumplimiento de las disposiciones sobre capital adecuado, una interpretación sistemática del mismo, así como de las reglamentaciones técnicas expedidas por la Superintendencia Bancaria, conduce a la inequívoca conclusión de que para estos fines y en la época de los hechos, el patrimonio técnico a considerar es aquel que resultaba de la contabilidad y se plasmaba en los formatos especiales previstos para el efecto por la...

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