Sentencia nº 66001-33-31-002-2008-00329-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657784429

Sentencia nº 66001-33-31-002-2008-00329-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2012

Fecha25 Abril 2012
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)

Radicación número: 66001-33-31-002-2008-00329-01(AP)REV

Actor: J.F.T.S.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Y OTRO

La Sala decide la solicitud de revisión eventual del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 4 de febrero de 2010, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira el 5 de octubre de 2009, que negó las pretensiones de la acción de grupo de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor J.F.T.S., a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción de grupo, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados, a cada uno de los miembros del grupo, por el pago de la cuota de compensación militar que se vieron obligados a sufragar, en virtud de la expedición de la Ley 48 de 1993[1].

Para el efecto solicitó:

“1. Que se declare administrativamente responsable a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por el DAÑO MATERIAL, que ocasionó a los miembros del GRUPO con la FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUNCION PUBLICA (POR EL HECHO DEL LEGISLADOR) en que incurrió el Estado Colombiano al expedir la facultad otorgada al Gobierno nacional en el artículo 22 de la ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año en relación con la cuota de compensación militar.

2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL reintegrar a los miembros del grupo el monto total del dinero que antijurídicamente tuvieron que cancelar por concepto de cuota de compensación militar a partir del 14 de agosto de 2005 y hasta el año 2007.

3. Que LA NACION –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL debe cancelar intereses comerciales sobre el total del dinero recaudado por concepto de cuota de compensación militar de que trata el artículo 22 de la ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, a partir del 14 de agosto de 2005 y hasta el año 2007.

4. Que se condene a la demandada a pagar una suma adicional cuyo monto ascenderá al 0.5 por ciento de la indemnización total, la que tendrá por objeto garantizar la publicidad necesaria para que la totalidad o, por lo menos, la mayoría de los miembros del grupo reciban la indemnización que les corresponde.

5. (…)

6. Que el Fondo pagará las indemnizaciones individuales de acuerdo a los listados de personas afectadas que allegue el Ministerio de Defensa Nacional en los que conste el pago por concepto de cuota de compensación militar. Es decir, no será necesario presentar el recibo de pago, basta con que esté incluido dentro del listado que allegue la demandada para que proceda el reintegro del dinero con sus respectivos intereses previa identificación de la persona con su cédula de ciudadanía.

(…)

10. Que se condene en costas a la demandada”.

Explicó que mediante la Ley 48 de 1993 se reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización y se estableció en el artículo 22 que “El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada ‘cuota de compensación militar’. El Gobierno determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo”. Esta reglamentación fue desarrollada a través del Decreto 2048 de 1993. Indicó que la frase subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-621 del 14 de agosto de 2007, por considerar que el Congreso de la República carecía de competencia para otorgar facultades al Gobierno Nacional con el objeto de decretar o definir los elementos del tributo, pues al legislador le correspondía definir directamente la base gravable y la tarifa y no podía trasladar al Gobierno esa definición, conforme con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política.

Señaló que, de acuerdo con lo anterior, el recaudo de los dineros por concepto de la cuota de compensación militar por parte del Ministerio de Defensa fue ilegítima y constituyó un enriquecimiento para el Estado sin justa causa, por tal razón, debía devolver todos los dineros recaudados por una responsabilidad administrativa ocasionada por el hecho del legislador, materializada en un daño antijurídico ocasionado a los miembros del grupo y cuyo título de imputación fue la declaratoria de inexequibilidad de la ley por parte de la Corte Constitucional.

2. La decisión de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P., mediante sentencia del 5 de octubre de 2009, negó las suplicas de la demanda, porque conforme con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tiene efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario, que no fue lo que ocurrió en este caso, pues la sentencia dejó claramente establecido que los efectos de la misma serían hacia el futuro, por lo tanto, quienes fueran clasificados con posterioridad al fallo no podrían ser obligados al pago de la cuota, situación que no cobijaba a ninguno de los miembros del grupo demandante, que pagaron antes del 14 de agosto de 2007, toda vez que tenían el deber jurídico de soportar esa carga.

Consideró que no era de recibo el argumento de la demanda según el cual el hecho del legislador causó un daño antijurídico a quienes pagaron la cuota de compensación, pues la Corte no declaró la inconstitucionalidad de la cuota, sino la facultad otorgada al ejecutivo para establecer su valor y las condiciones de liquidación y recaudo y, por eso, fue clara en señalar que las personas que con anterioridad al momento en que surtiera efectos la sentencia hubieran sido inscritas y clasificadas debían pagar la cuota de compensación. Razón por la cual quienes pagaron la cuota de compensación militar no podían obtener su devolución. Señaló que la sentencia citada por el actor C-149 de 1993, que declaró inexequible con efectos retroactivos algunos artículos de la Ley 6 de 1992, era diferente a la del presente caso, pues allí se estableció la inconstitucionalidad del tributo, mientras que en ésta el tributo no fue declarado inconstitucional sino la forma de liquidarlo.

Manifestó que tampoco procedía la indemnización, con fundamento en la violación al derecho a la igualdad, pues no se había dicho que los varones exentos de prestar el servicio militar no tuvieran que pagar la compensación en dinero, cualquiera que fuera el nombre que se adoptara.

Concluyó que el recaudo de la cuota de compensación militar, antes de la declaratoria de inexequibilidad, fue válido y no ocasionó un enriquecimiento sin causa para el Estado, pues la obligación de pagarla estaba en la ley vigente y no recayó en un impuesto o contribución declarada inconstitucional[2].

3. El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del juzgado, con base en los siguientes argumentos: (i) el hecho de que la cuota de compensación no hubiera sido declarada inconstitucional no desestima la antijuridicidad del daño, consistente en el pago del impuesto realizado por los obligados, pues el cobro es oponible si el impuesto cumple con el principio de legalidad tributaria, lo que significa que aunque esté vigente el tributo, su cobro es antijurídico si los demás elementos esenciales del mismo no están definidos legalmente; sin embargo, para el juez lo importante era que el impuesto existiera y quién definiera sus elementos esenciales era algo secundario y; (ii) el hecho de que las sentencias de la Corte Constitucional tengan efectos hacia el futuro no legitima el daño antijurídico que se pudo haber ocasionado durante el tiempo de su vigencia, tampoco es pretensión de la Corte, al modular sus sentencias, resolver los problemas de responsabilidad que, por daño antijurídico, se hayan podido ocasionar antes de la decisión. Con base en algunas citas jurisprudenciales, señaló que el Consejo de Estado, de forma mayoritaria, había dispuesto la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad a situaciones anteriores a la sentencia de inexequibilidad con efectos hacia el futuro proferida por la Corte Constitucional. Dijo que otra forma de solucionar los daños ocasionados durante la vigencia de una norma que ha sido declarada inconstitucional, sin efectos retroactivos, era a través de la teoría del daño ocasionado por la aplicación de normas lícitas, es decir, por el daño especial. Señaló que nadie estaba obligado a soportar el cobro de un tributo cuyo monto había sido determinado, no por el Congreso, como debía ser, sino por una persona constitucionalmente incompetente, y mucho menos que el Estado se adueñara de dichos recaudos, amparado en una presunción que en forma ficticia imponía la legalidad del cobro, aun sabiéndose ilícito.

Concluyó que era responsabilidad del Congreso y del Ministerio de Defensa, por haber inobservado las normas constitucionales, lo que condujo al desafuero de cobrar un tributo que ascendió a $173.391.597.893 a los miembros del grupo, pese a la vulneración grotesca y evidente del artículo 338 de la Constitución Política, motivo final de declaratoria de inexequibilidad de la norma[3].

4. La decisión de segunda instancia

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 4 de febrero de 2010, confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en las siguientes razones: (i) que de acuerdo con la sentencia C-621 de 2007, la Corte declaró la inexequibilidad parcial del artículo 22 de la Ley 48 de 1993 en cuanto a la facultad...

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