Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00707-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657785385

Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00707-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Abril de 2012

Fecha12 Abril 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION POPULAR - Procedencia para cumplimiento de norma cuando el fin es proteger un derecho colectivo

La Ley 472 de 1998 no consagra como causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que, para el caso en concreto, sería la acción de cumplimiento de que trata la Ley 393 de 1997. Así las cosas, es claro que cuando las pretensiones de la demanda se dirijan a obtener la protección de intereses colectivos, para cuyo efecto sea necesario ordenar el cumplimiento de un deber legal previsto en una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo, el mecanismo judicial idóneo es la acción popular, pues la orden de cumplimiento del referido deber se entiende incluida en la protección de los intereses colectivos.

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Quinta, R.. 2001-293 (AP 288), MP. D.Q.P.; Sección Primera. R.. 2001–205. MP. C.A.A.

ACCESIBILIDAD A LAS PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA - No se probó la vulneración planteada

FUENTE FORMAL: DECRETO 1538 DE 2005CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00707-01(AP)

Actor: M.T.T. ROJAS

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y OTROS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 6 de octubre de 2011, mediante la cual la Sección Primera -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1. La ciudadana M.T.T.R., en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, solicitó la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad pública y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

I.2. Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes:

  1. En la carrera 7 # 32 - 16 de B.D.C., se encuentran ubicadas dos torres de 43 y 47 pisos, que conforman el Centro Comercial San Martín, en el que funcionan algunas entidades públicas, como la Secretaría de Integración Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el ICETEX y la Contaduría General de la Nación.

  2. El edificio es de propiedad de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, quien lo entregó en arrendamiento a PROCOMERCIO S.A.

  3. Pese a que en los contratos de arrendamiento que las diferentes entidades oficiales suscribieron con PROCOMERCIO S.A. aparece como objeto de los mismos el inmueble de la carrera 7 # 32 - 16 de matrícula inmobiliaria 50 C - 500501, aún no se ha procedido a realizar el englobe del terreno, tal y como lo demuestran los certificados de libertad y tradición del lote, en el que figuran las direcciones calle 32 # 6 B - 22, calle 32 # 6 B - 24, carrera 6 B # 32 - 89 y calle 32 # 6 B - 08.

  4. El Centro Comercial no tiene rampa de acceso para la población minusválida o para el ingreso de camillas. Las rampas con las que cuenta la edificación son externas y no tienen funcionalidad; el ascensor permanece cerrado por mantenimiento y las escaleras de la torre norte están selladas, contrariando las normas de seguridad antisísmicas.

  5. Todo esto ha ocasionado incidentes graves como el ocurrido el día 19 de marzo de 2010, en el que una persona que se encontraba en el piso 19 de la torre sur presentó una complicación de salud y no pudo ser auxiliada oportunamente, porque la camilla de los paramédicos no pudo ingresar al centro comercial; o como el acontecido el 22 de julio del mismo año, cuando varias personas quedaron atrapadas en el ascensor, al parecer por sobre cupo, y lograron ser evacuadas gracias a la ayuda del Cuerpo de Bomberos.

    I.3. La actora formuló las pretensiones que a continuación se sintetizan:

  6. Que se garantice a la comunidad en general, el uso adecuado de la edificación Ciudadela San Martín y se ordene su adecuación a las normas de prevención de desastres y de accesibilidad a la población minusválida.

    1. Que se efectúen las condenas de que trata el artículo 1005 del Código Civil y se ordene el pago del incentivo económico establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

    I.4. Las contestaciones.

    La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL -CASUR-, afirmó que es propietaria del complejo inmobiliario Ciudadela San Martín, pero su administración corresponde a la PROMOTORA DE COMERCIO INMOBILIARIO, con quien suscribió el contrato de arrendamiento núm. 60/2004.

    Que en virtud de dicho contrato, corresponden al arrendatario las adecuaciones, adiciones, ampliaciones y reparaciones de áreas del complejo inmobiliario.

    Frente a la pretensión del englobe del terreno, aclara que se trata de un tema de derecho civil relacionado con la propiedad privada y, por tanto, no puede ventilarse a través del ejercicio de la acción popular.

    La ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C., propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; improcedencia de la acción popular; responsabilidad del particular y hecho de un tercero; e inexistencia de vulneración de derechos colectivos, daño y nexo causal.

    Asegura que las entidades del Distrito Capital demandadas no están llamadas a responder por los hechos alegados en la demanda, por no ser titulares del derecho de dominio, ni tener a su cargo la administración de los bienes allí relacionados.

    Afirma que las entidades públicas que funcionan en el complejo inmobiliario no tienen responsabilidad en la presunta vulneración de derechos colectivos, amén de que en el libelo introductorio no se precisó cuál era la entidad o entidades a quienes corresponde la ejecución de las obras solicitadas.

    Aduce que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción popular, por ausencia de configuración de vulneración de los derechos colectivos señalados por la actora y del daño.

    Agrega que no puede endilgarse responsabilidad alguna al Distrito por los hechos u omisiones de un particular.

    Por último, pone de presente la acción popular núm. 2010-00039, que cursa en el Juzgado 10° Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., cuyos hechos y pretensiones son idénticos a los que se ventilan en la presente acción.

    La PROMOTORA DE COMERCIO INMOBILIARIO S.A. -PROCOMERCIO S.A.-, manifestó que el Centro Comercial cuenta con suficientes rampas o vías de acceso que permiten el ingreso de personas con discapacidad.

    Explica que la torre sur tiene escaleras que van del piso 1° al 40, además de cuatro elevadores; la torre norte tiene dos escaleras, de las cuales una se encuentra interrumpida temporalmente por obras; esta torre cuenta además con 10 ascensores de los cuales 4 atienden oficinas abiertas al público y los demás están destinados para que funcionen cuando se ocupen las oficinas restantes.

    En consecuencia, solicita que se denieguen todas las pretensiones de la demanda.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR