Sentencia nº 73001-23-31-000-2012-00075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657785421

Sentencia nº 73001-23-31-000-2012-00075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2012

Fecha12 Abril 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS - Igualdad material y asignación de turnos de atención de manera prioritaria a sujetos de especial protección

Una vez establecido el marco normativo que justifica la asignación de turnos para la atención de la población desplazada es necesario reiterar que las entidades encargadas de dicha atención, como lo es la Unidad Administrativa para Atención y Reparación Integral de las Victimas, tienen la obligación de verificar la situación particular del accionante para corroborar las condiciones de vulnerabilidad generadas por el desplazamiento para establecer los turnos de atención teniendo en cuenta la caracterización y prioridad para superar la vulneración de los derechos de los desplazados… En conclusión, dada la trascendencia del turno, como materialización del derecho al a igualdad y del principio de eficiencia del gasto público, la tutela no puede ser empleada para alterar el orden en que serán entregadas las ayudas solicitadas ni para desconocer los derechos de otros desplazados que no acudieron a la misma y que se encuentran, en igualdad de condiciones, a la espera de una respuesta de la entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 / DECRETO 4155 DE 2011 / DECRETO 4157 DE 2011

PETICION DE PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA - Desconocimiento de derechos de población desplazada por omisión de trámite

De conformidad con lo expuesto en las consideraciones precedentes es preciso señalar que al accionante le asiste el derecho a que la entidad accionada de trámite a su solicitud, lo anterior bajo el entendido de que la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria está sometida a un proceso de caracterización y a un turno, elemento este último que, tal como se refirió previamente no puede desconocerse mediante acción de tutela; por lo que, en consideración de la Sala el amparo constitucional debió concederse en el sentido de ordenar a la entidad accionada que de trámite al proceso de caracterización a efectos de determinar si las ayudas entregadas al accionante fueron suficientes para superar la condición de extrema vulnerabilidad de su núcleo familiar o no y establecer si le asiste el derecho a la prórroga de la ayuda humanitaria, caso en el cual deberá informársele al accionante el turno asignado para efectos de la entrega de dicho concepto.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional Sentencia T - 317/09, M.P.L.E.V.S..

DERECHO DE PETICION - Se niega amparo por no existir solicitud del accionante relacionada con programas para la consolidación y estabilización socioeconómica de la población desplazada

En el presente asunto el accionante solicitó ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social disponer su vinculación a los programas de apoyo económico dirigidos a la población desplazada por la violencia a fin de mejorar su calidad de vida, no obstante lo anterior en el plenario no se acreditó que el señor H.F. hubiese elevado una petición ante la entidad accionante a efectos de su inclusión en tales programas por lo cual no resulta procedente conceder el amparo invocado en relación con esta pretensión, por cuanto, para hacerse acreedor a los beneficios y programas previstos en el Sistema Nacional para la Atención y Reparación de las Víctimas - SNARV, es necesario que el interesado despliegue conductas positivas tendientes a obtener dichas prerrogativas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012)

Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00075-01(AC)

Actor: H.F.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS

Decide la Sala la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas contra la Sentencia de 21 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por la cual se accedió a las pretensiones de la acción de tutela incoada por el señor H.F. contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

EL ESCRITO DE TUTELA

HUMBERTO FRANCO interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por la presunta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital.

Concretamente solicitó:

- Ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que haga entrega de la prorroga de la ayuda humanitaria, teniendo en cuenta que al establecer el turno correspondiente debe atender lo dispuesto en la Sentencia T-317 de 2009 de la Corte Constitucional, es decir debe fijar una fecha cierta, aunque no inmediata, en la cual realice el pago, y,

- Ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vincularlo a los programas de apoyo económico dirigidos a la población desplazada por la violencia a fin de mejorar su calidad de vida.

Como fundamento de la protección constitucional invocada expuso los siguientes supuestos:

Es desplazado por la violencia y cabeza de familia con tres hijos menores de edad. Se encuentra incluido en el Registro Unico de Atención a la Población Desplazada desde el día 13 de marzo de 2006.

Actualmente se encuentra sin trabajo y, por lo tanto, no tiene ingresos con los cuales sufragar su manutención y la de los miembros de su hogar.

El 13 de octubre de 2011 elevó solicitud ante Acción Social para que se efectuara el reconocimiento y pago de la prórroga de la ayuda humanitaria, petición frente a la cual, a la fecha, no ha recibido contestación alguna.

Considera vulnerados sus derechos fundamentales pues si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido la regla de respeto por el orden cronológico de las solicitudes que se elevan para el reconocimiento, entre otras, de las ayudas humanitarias, la entidad accionada debe informar a las personas el término en el cual se efectuará el pago de las mismas atendiendo a los principios de razonabilidad y oportunidad.

La demandada está en la obligación de suministrar la ayuda humanitaria requerida al estar probada la existencia de la afectación de los derechos fundamentales del peticionario y su núcleo familiar.

INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral de las Víctimas.-

En Oficio visible a folios 16 a 35 del expediente el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, doctor L.D.G.M., solicitó negar la acción de tutela interpuesta por el señor H.F. por las razones que a continuación se sintetizan:

De acuerdo al parágrafo 1° del artículo 35 del Decreto 4155 de 2011 y al artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas es la competente para ejercer el derecho de defensa en el presente asunto.

Según la consulta realizada en la herramienta administrativa se evidenció que el accionante se encuentra incluido en el Registro Unico de Población Desplazada desde el día 13 de marzo de 2006, junto con su esposa A.D.V.C. y los menores J.L.V.C., A.P.B.V. y F.H.F.G..

Entre los meses de abril y julio del año 2006 se les hizo entrega de la ayuda humanitaria en el sentido de brindar asistencia alimentaria (mercados), orientación (derechos, responsabilidad y oferta institucional), asistencia no alimentaria (kit de aseo e higiene), apoyo de alojamiento (auxilio de arriendo mensual) e incentivos económicos.

Según lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 64 de la Ley 1448 de 2011 la ayuda humanitaria está a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de la Victimas, de acuerdo a esto, con el fin de garantizar el derecho de igualdad y equidad en la concesión de ayuda humanitaria, la entrega de esos componentes se realiza de conformidad con el resultado del proceso de caracterización y los turnos asignados para cada caso, situación ésta que deberá tenerse en cuenta al momento de emitir el fallo que resuelva la presente controversia, en tanto, se está dando inicio al proceso de asignación de turno por parte de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada.

En relación con la estabilización socioeconómica que requiere el accionante, es preciso señalar que el interesado debe acercarse a la entidad y adelantar el procedimiento correspondiente a efectos de acceder a la oferta institucional que se está brindando.

El accionante se encuentra afiliado al sistema subsidiado de salud en la EPS Cafesalud S.A.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante la Sentencia de 21 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor H.F. contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, así:

i) Amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

ii) Ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, dar contestación a la petición elevada por el señor H.F. el 13 de octubre de 2011, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, indicándole el turno de atención y fecha cierta en la cual se hará efectivo el pago de la ayuda humanitaria, en armonía con los turnos de las demás solicitudes que hayan sido presentadas y aprobadas con anterioridad a la del accionante.

iii) Instó al señor H.F. para que se acerque a las dependencias de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas o Personería Municipal a fin de recibir la asesoría para el acceso a los beneficios brindados por el Estado.

Lo anterior con base en las razones que a continuación se sintetizan (fls. 37 a 50):

La situación de desplazado del actor se produjo desde el 20 de febrero de 2006 y desde julio de ese año no se le ha prorrogado la ayuda humanitaria.

El accionante alega su condición de desplazado por la violencia y acude a este...

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