Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-00435-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657785717

Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-00435-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Abril de 2012

Fecha12 Abril 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

TRIBUTOS ADUANEROS / IMPORTACION - Largo y corto plazo / REGIMEN DE IMPORTACIONES - Arrendamiento financiero / DIAN - Hacer efectiva la garantía / SEGUROS DEL ESTADO - Póliza

Sala considera que son dos los aspectos básicos que se deben definir, a saber: a) Si se presentó o no la alegada prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y, b) Si se incurrió en violación o no del literal c) del Artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, (…) si no se finaliza la importación temporal de largo plazo o el arrendamiento financiero, por cualquiera de los mecanismos legales, ni se cancelan las cuotas oportunamente, la Administración debe declarar el incumplimiento y ordenar hacer efectiva la garantía constituida, sin perjuicio del decomiso de la mercancía, por permanecer ilegalmente en el territorio aduanero nacional, (…) importaciones temporales a largo plazo que generan dos puntuales obligaciones para el importador: finalizar el régimen y cancelar oportunamente las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros, (…) ante el incumplimiento de las obligaciones del importador y como requisito para hacer efectiva la garantía constituida, la autoridad aduanera debe ordenar el decomiso.

NOTA DE RELATORIA: Ver Sentencia Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R.: 13001-23-31-000-2003-00612-01, M.P: R.O.D.L.P..

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1081 / DECRETO 1909 DE 1992 - ARTICULO 42 / DECRETO 1909 DE 1992 - ARTICULO 46 LITERAL C

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C, doce (12) de abril de dos mil doce (2012)

Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00435-01

Actor: COMPAÑIA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2007 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Aduanas de Cartagena.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    La sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., por conducto de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Aduanas de Cartagena en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se acceda a las siguientes.

  2. Declaraciones

    Se resumen así[1]:

    1. - Se declare la nulidad de la Resolución 453 de 21 de octubre de 1999, mediante la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales declaró el incumplimiento de la obligación aduanera a cargo de la sociedad AGUILAR Y CIA. LTDA. CONSTRUCCIONES consistente en el pago de las cuotas semestrales generadas con ocasión del trámite a la importación temporal a largo plazo iniciado con la Declaración de Importación Inicial N° 1450199066846-0 de octubre 14 de 1997, y se ordenó la efectividad de la Póliza de Cumplimiento N° 971154648 expedida por la Compañía de Seguros del Estado S.A., por valor de $112.042.300,oo

    2. - Se declare la nulidad de la Resolución 1631 de mayo 30 de 2000, proferida por la División de Liquidación, Grupo Sustanciadores, de la misma Administración Especial, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo, confirmándolo

    3. - Se declare la nulidad de la Resolución 3675 de noviembre 16 de 2000, proferida por la División de Liquidación, Despacho del Administrador, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el primer acto acusado, en el sentido de confirmarlo.

    4. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que Seguros del Estado S.A. no está obligada a cancelar a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales la suma de $112.042.300,oo, correspondiente al valor asegurado de la Póliza de Seguro de Cumplimiento 971154648 expedida por Seguros del Estado S.A, ni los intereses generados por dicho valor.

    5. - Para el evento en que durante el curso del presente proceso se cancele por parte de la actora las suma asegurada y los intereses, de ser éstos exigibles, se condene a la demandada a devolver su valor debidamente actualizado junto con los intereses comerciales corrientes a que hubiere lugar desde la fecha de pago y hasta su devolución.

    6. - Se condene a la demandada al pago de los perjuicios causados a la actora con ocasión de la expedición de los actos acusados.

  3. 2. Los hechos de la demanda

    Son, en resumen, los siguientes[2]:

    El importador A. y Cia. Ltda. Construcciones celebró contrato de leasing internacional con la compañía WIRTGEN SUDAMÉRICA LTDA. de un equipo denominado máquina fresadora reciclada marca Wirtgen, Modelo 2100 DCR, modelo D.M.B., para un ancho de fresado de dos metros completa, con su banda transportadora y portapuntas de rápido cambio, duración del contrato 12 meses y valor mensual del arrendamiento U.S. 25.000.

    Dicha mercancía fue remitida a Colombia amparada con el Conocimiento de Embarque N° 2001, expedido el 11 de septiembre de 1997, y el importador la introdujo al territorio nacional el 14 de octubre del mismo año, mediante Declaración de Importación 1450199066846-0.

    La máquina se sometió a la modalidad especial de importación temporal a largo plazo en arrendamiento, como así se señaló en la casilla correspondiente, y para efecto de amparar el cumplimiento de las obligaciones que impone tal modalidad, el importador otorgó la referida póliza de seguro de cumplimiento.

    La Coordinadora del Grupo de Garantías de la referida Administración Especial de Aduanas remitió el expediente PT 97980956, correspondiente al trámite de dicha importación a la División de Liquidación, con el fin de que declarara el incumplimiento, pues en él no obraban pruebas del pago de las cuotas mensuales.

    En el primero de los actos demandados se declaró dicho incumplimiento y se ordenó hacer efectiva la póliza que amparaba el pago, y se dispuso remitir copia del mismo a la División de Fiscalización para el decomiso de la mercancía y a la de Cobranzas para el cobro de la póliza.

    Contra el referido acto se interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, argumentando en lo sustancial la indebida aplicación de las normas del Decreto 1909 de 1992 que reglamentan la importación temporal a largo plazo, en lugar de las disposiciones del Decreto 2666 de 1984, que contiene las normas que regulan de manera precisa la modalidad de importación temporal a largo plazo de mercancía en arrendamiento, se invocó la prescripción de la obligación contenida en la póliza de cumplimiento, y se indicó la dirección procesal para efectos del trámite de la vía gubernativa.

    Luego de lo anterior se profirieron los restantes actos acusados, confirmando el acto principal.

  4. Las normas violadas y el concepto de violación

    La sociedad actora invoca como violados por los actos cuya declaratoria de nulidad pretende, los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 214, 222, 223 y 224 del Decreto 2666, modificados por el artículo 1° del Decreto 1740 de 12991; 39, 41, 42, 45 y 46 literal c) del Decreto 1909 de 1992; 59 del C.C.A.; 1081 del Código de Comercio; 13 parágrafo del Decreto 1725 de 1995; 264 de la Ley 223 de 1995; 41 de la Resolución 1794 de 1993, modificado por los artículo 1° y 2° de la Resolución 4321 de 1995 y 2361 y 2369 incisos primeros del Código Civil.

    El concepto de violación de dichas normas que plantea como “motivos de inconformidad”, se resumen así:

  5. - Violación del debido proceso.

    Se aduce por la demandante que para la época en que acaecieron los hechos, las normas aplicables a las importaciones a largo plazo de mercancías en arrendamiento eran las contenidas en el Decreto 2666 de 1984 y en manera alguna las del Decreto 1909 de 1992 que regulan la importación temporal a largo plazo simple. El desconocimiento en la aplicación de dichas normas se pone de presente en las resoluciones que desataron desfavorablemente los recurso de reposición y de apelación, las que, no obstante invocar de manera formalista los artículo 222, 224 y 234 del Decreto 2666 de 12984, se abstuvo de darles real aplicación.

    Añade que las disposiciones del Decreto 1909 de 1992 resultan transgredidas al ser aplicadas indebidamente en lugar de las normas del citado Decreto 2666, pues éstas no fueron derogadas expresa ni tácitamente por el artículo 111 del primer de los indicados decretos.

  6. - Improcedencia de la efectividad de la póliza de cumplimiento.

    Como se señaló en los hechos de la demanda, en el contrato de arrendamiento se estableció que lo cánones debían ser cancelados con una periodicidad mensual y que el primero de ellos debía ser cancelado un mes después de la fecha del conocimiento de embarque, que lo fue el 11 de septiembre de 1997.

    Entonces, dichos cánones debían ser cancelados mes tras mes y en forma coincidente con el primer pago, esto es, los días 11 de noviembre de 1997 (primer canon), diciembre 11 de 1997 y así sucesivamente...

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