Sentencia nº 52001-23-31-000-1998-00815-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657786293

Sentencia nº 52001-23-31-000-1998-00815-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2012

Fecha28 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accidente por falla de red eléctrica de baja tensión / ACCIDENTE RED ELECTRICA BAJA TENSION - Por descarga incontrolada en vivienda / COMPETENCIA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por conocer asuntos por responsabilidad extracontractual de empresas de servicios públicos / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Regulación legal Ley 1107 de 2006

A pesar de que durante muchos años se discutió si estos casos deberían ser de conocimiento de la justicia ordinaria o de la contencioso administrativa dado el vacío existente en la Leyes 142 y 143 de 1994, esta Corporación viene sosteniendo que corresponde a esta jurisdicción conocer de los procesos contra las empresas de servicios públicos salvo los eventos en que se trata de obtener el pago de facturas generadas por ellas, lo cual debe hacerse a través de un proceso ejecutivo ante los juzgados civiles. (…) a partir de la Ley 1107 de 2006, se aclaró el problema de la jurisdicción competente, cuando una de las partes es una empresa de servicios públicos puesto que ella, en su artículo 1 establece que se aplica “… las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, es decir se atiene al factor orgánico, no material o funcional, para definir la competencia a favor de esta jurisdicción.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / LEY 143 DE 1994 / LEY 1107 DE 2006

DAÑO ANTIJURIDICO - El día 6 de agosto de 1997 en vereda los Pinos Municipio de S.N., por descarga incontrolada de energía eléctrica de baja tensión, murió niña que manipulaba interruptor de su casa y niño quedó lesionado hallándose en otro lugar

El día 6 de agosto de 1997, siendo más o menos las cuatro de la tarde, en la vereda Los Pinos, los vecinos del lugar, sintieron un fuerte ruido que estremeció a toda la población, causado por una descarga incontrolada de energía eléctrica de alta tensión que se transmitió por las redes domiciliarias, por falla en el sistema de protección del transformador de energía que sirve a esta vereda. En el momento en que se presentó el daño la menor M.L.T.M., se disponía a manipular un interruptor de luz para encendido y apagado, sufriendo de inmediato dicha descarga que terminó con su vida. En otro sitio de la citada vereda, el mismo día y hora, ante la descarga incontrolada de energía, el menor DILIO JAVIER SANTANDER MADROÑERO, sufrió graves quemaduras en su cuerpo, especialmente en su rostro, quedando con deformidad de carácter permanente.

NATURALEZA JURIDICA DE CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A. - Entidad que pertenece a rama ejecutiva del poder público

La empresa Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P., al contestar la demanda afirma que es una empresa con capital mixto, del orden nacional, cuyo capital estatal es de más del 90%, y pertenece al sector de Minas y Energía, de manera que por su naturaleza es una entidad estatal, tal como lo ha venido predicando esta S.. (…) es claro que Cedenar S.A. E.S.P. es una entidad estatal que pertenece a la rama ejecutiva del poder público, de acuerdo con señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-736 de 2007 y en consecuencia, es esta la jurisdicción competente para asumir el conocimiento del presente asunto por lo cual se advierte que la providencia de primera instancia habrá de revocarse y la Sala solo se circunscribirá al ámbito del objeto del recurso.

RECURSO DE APELACION - Juez de segunda instancia sobre la responsabilidad patrimonial alegada no se pronuncia por no controvertirse por el recurrente

La Sala no entrará en el análisis sobre la responsabilidad de la entidad demandada, como quiera que éste tema no fue objeto de recurso, de modo que ello impide cualquier pronunciamiento al respecto, conforme con lo preceptuado en el artículo 357 del C.P.C. , según el cual, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está determinado por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, y en consecuencia, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, ya que debe darse aplicación al principio de congruencia de la sentencia y también al principio dispositivo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00815-01(22323)

Actor: SEGUNDO GABRIEL TORO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE MINAS - CEDENAR S.A.

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 6 de diciembre de 2001, por medio de la cual declaró probada la excepción de falta de jurisdicción frente a la entidad demandada.

ANTECEDENTES
  1. Demanda

    El día 11 de noviembre de 1998 el grupo familiar de Martha Lucía Toro Madroñero, constituido por sus padres Segundo Gabriel Toro y M.B.M.S. y sus hermanos M.M., Y.Z., W.R., M.A., B. de Jesús y F.H.T.M. y los familiares del niño D.J.S.M., a saber, sus padres, L.E.M. y J.L.S. y los abuelos maternos J.N.M.M. y L.C. de Madroñero, mediante apoderado, presentaron demanda contra La Nación Ministerio de Minas y la Sociedad Centrales Eléctricas de Nariño –CEDENAR- S.A. E.S.P., para que se les condene al pago de los perjuicios ocasionados por la muerte de M.L.T.M. y las lesiones de D.J.S.M. en hechos ocurridos en la vereda Los Pinos del Municipio de S., departamento de Nariño al producirse una descarga eléctrica en las redes de baja tensión.

    1.2. Pretensiones

    1.2.1. Que se declare que La Nación-Ministerio de Minas y la Sociedad Centrales Eléctricas de Nariño –CEDENAR- S.A. E.S.P, son responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte de la joven M.L.T.M. y las lesiones causadas a D.J.S.M., en hechos ocurridos el 6 de agosto de 1997.

    1.2.2 Que en consecuencia, se condene a las citadas entidades al pago de los perjuicios morales así:

    a) A los padres de M.L.T., 1000 gramos oro para cada uno.

    b) A los hermanos de la víctima 500 gramos oro para cada uno.

    c) Al menor D.J.S.M. y a sus padres 1000 gramos oro, para cada uno.

    d) para los abuelos del menor lesionado, 1000 gramos oro para cada uno.

    1.2.3. Condenar a la entidad al pago de los perjuicios materiales así:

    a) Para los padres de M.L.T., el valor de $1.500.000 por concepto de gastos funerarios.

    b) Para los abuelos de D.J.S.M. la suma de $500.000 pesos por concepto de gastos de curación del menor en el hospital.

    1.2.4. Condenar a la entidad al pago de perjuicios fisiológicos ocasionados al menor D.J.S.M., la suma de $20.000.000 valor que apenas puede compensar su deformidad física, no reparable en el futuro.

    1.2.5. La condena será actualizada de acuerdo con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses legales desde la fecha de los hechos hasta cuando se cumpla la sentencia.

    1.2.5. La entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.

    2.2. Hechos del proceso

    Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:

    2.2.1. La menor M.L.T.M., nació el día 15 de octubre de 1981 y era hija legítima de M.B.M.S. y GABRIEL TORO.

    2.2.2. El menor D.J.S.M., nació el día 29 de enero de 1989 y es hijo extramatrimonial de J.L.S.S. y LUZ M.E.M.C.. Su padre extramatrimonial hizo el reconocimiento legal.

    2.2.3. El menor DILIO JAVIER SANTANDER MADROÑERO, vive desde sus primeros años de vida con sus abuelos maternos J.N.M. y L.C. en la vereda Los Pinos en el Municipio de S. del departamento de Nariño y su madre desde hace varios años vive en Puerto Asís. No obstante, junto con su padre aportan para el sustento del menor.

    2.2.4. En la vereda Los Pinos del Municipio de S., se dispone del servicio de energía eléctrica, cuya prestación, control y mantenimiento de equipos y transformadores corresponde a la Empresa Estatal de Servicios Públicos Domiciliarios Centrales Eléctricas de Nariño – CEDENAR – S.A. E.S.P, la cual es una sociedad anónima mixta del orden nacional, estatal, cuyos socios accionistas son: 1. LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, como socio mayoritario, con un 93.5% de las acciones; 2. El DEPARTAMENTO DE NARIÑO, 3. LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Y LA EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P, estos tres socios con un 6.46% de acciones; y unas mínimas acciones particulares que no alcanzan sino el 0.04%.

    2.2.5. El día 6 de agosto de 1997, siendo más o menos las cuatro de la tarde, en la vereda Los Pinos, los vecinos del lugar, sintieron un fuerte ruido que estremeció a toda la población, causado por una descarga incontrolada de energía eléctrica de alta tensión que se transmitió por las redes domiciliarias, por falla en el sistema de protección del transformador de energía que sirve a esta vereda.

    2.2.6. La empresa de Servicios Públicos Domiciliarios nunca hizo el mantenimiento de las redes eléctricas lo cual permitió que al fallar el transformador circulara alta tensión por las redes domiciliarias.

    2.2.7. En el momento en que se presentó el daño la menor M.L.T.M., se disponía a...

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