Sentencia de Consejo de Estado, 8 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657791097

Sentencia de Consejo de Estado, 8 de Marzo de 2012

Fecha08 Marzo 2012
Tipo de documentoSentencia

SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO - Regulación legal / SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO - Creación. Remuneración / DERECHOS SALARIALES Y PRESTACIONALES - Beneficiaria / NIVELACION SALARIAL - Tasas remunerativas y régimen prestacional son los propios de la institución

Del análisis de la normatividad, se desprende que la Ley 50 de 1981, establecía en el artículo 8, que las tasas remunerativas y el régimen prestacional de los empleados del Servicio Social Obligatorio, serán los propios de la institución a la que se vinculen, lo mismo hizo el Decreto Reglamentario 2396 de 1981, cuando determinó en el artículo 6, que estarán sujetos a las disposiciones en materia de personal, así también lo entendió la Resolución 795 de 1995 del Ministerio de Salud, que reafirmó que están sujetos a las disposiciones vigentes en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales de las entidades donde prestan sus servicios.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1981 / DECRETO 1921 DE 1994 / DECRETO 933 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01765-01(1705-11)

Actor: C.P.V.A.

Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por C.P.V.A. contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto por medio del cual el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, negó el reconocimiento y pago del incremento salarial del 20% de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1894 de 1994; así como el pago de jornadas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, diferencias de prima de servicios, navidad, vacaciones, cesantías y reembolso de los valores descontados para seguridad social.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de los dineros adeudados con su correspondiente actualización e intereses corrientes y moratorios.

Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narró los siguientes:

La demandante es médico cirujano, y fue nombrada a través del Decreto 1216 de 11 de diciembre de 1995, para que prestara su servicio social obligatorio en la Unidad Ejecutora CAP (IPS- Primer Nivel) Policlínica de Arroz Barato, con una asignación mensual de $606.900. Se posesionó el día 14 de diciembre de 1995 mediante el Acta No. 223.

Laboró desde el 14 de diciembre de 1995 hasta el 17 de abril de 1997, y su último salario fue la suma de $716.142.

Su jornada laboral era de 8 horas diarias, para un total de 40 horas semanales de lunes a viernes. Le fueron asignados turnos habituales los días domingos y festivos, los que no fueron cancelados con el recargo de que trata el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

Mensualmente le descontaron el valor correspondiente a seguridad social y fondo pensional, sin que existiera el correspondiente aporte patronal, lo que le causó perjuicios.

Durante el término de la relación laboral, no se le pagó el salario que correspondía al cargo de médico de planta del Departamento Administrativo Distrital de Salud (DADIS), el que para el año 1995 fue de $1.054.000; para 1996 de $1.243.720, y para 1997 de $1.554.650. Tampoco le fueron canceladas las prestaciones sociales de acuerdo a tales salarios reales.

Mediante la Resolución No. 000608 de 1997, le reconocieron y pagaron las prestaciones sociales, sin tener en cuenta los factores salariales que se les reconocían a los médicos de planta.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas cita las siguientes:

Artículos 25, 53 y 90 de la Constitución Política.

Artículo 6 de la Ley 50 de 1981.

Artículo 6 del Decreto 2396 de 1981.

Artículo 3 del Decreto 1335 de 1990.

Artículo 3 del Decreto 1894 de 1994.

Artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978.

Artículos 1, 10 y 12 de la Resolución 0795 de 1995 del Ministerio de Salud.

Artículos 2 y 3 del Acuerdo 021 de 1995 del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, D.T. y Cultural.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, contestó la demanda (fls. 53 a 56), y se opuso a las pretensiones con la siguiente argumentación:

Durante la prestación del servicio social obligatorio, requisito para poder ser médico, se le cancelaron todos los conceptos laborales conforme a la ley.

La Ley 50 y el artículo 6º del Decreto 2396 de 1981, establecieron las tasas remunerativas y el régimen prestacional de los profesionales que presten el servicio social obligatorio; señalando que serán los propios de la institución a la cual se vinculen para el cumplimiento de dicho servicio.

Con base en dichas normas concluye que se les aplicarán los factores salariales, prestaciones sociales y jornada de trabajo que estén establecidos para los funcionarios de la entidad donde desarrollen esta actividad, lo cual significa que no se les dará un tratamiento laboral diferente, y en ningún caso indica que tendrán la misma remuneración de un médico de planta, además, la actora aceptó el salario que devengaban en ese momento los profesionales que estaban prestando dicho servicio.

Los Decretos 1042 de 1978 y 439 de 1995 mencionados por la demandante, no tienen aplicación en este caso, pues las entidades territoriales son totalmente autónomas.

El Acto ficto demandado es ajustado a derecho toda vez que los actos proferidos por el Alcalde a través de los cuales se efectuó el nombramiento y asignación laboral de la actora, están conforme al Acuerdo del Concejo, que fijó la escala salarial para las distintas categorías de empleo de la Alcaldía Mayor, que es de su competencia. Por consiguiente el acto ficto que se demanda se debe entender como una simple negativa del Distrito en no reconocer lo que efectivamente no debe.

La presente acción se encuentra caducada como quiera que los actos administrativos de nombramiento y escala salarial, no fueron demandados, ni tampoco fue impugnada la liquidación de las cesantías.

Propuso las excepciones de no haberse demandado los actos administrativos que dieron origen al acto ficto o presunto que se ataca, caducidad de los derechos reclamados, compensación e innominada.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Bolívar accedió...

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