Sentencia de Consejo de Estado, 29 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657792677

Sentencia de Consejo de Estado, 29 de Febrero de 2012

Fecha29 Febrero 2012
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Por haber recaído sobre puntos no sujetos a decisión de árbitros / CONTRATO DE CONCESIÓN - Objeto

El recurrente luego de relacionar las pretensiones solicitadas en la demanda, y de afirmar que “tal como se evidenció en la audiencia de alegaciones, lo cierto es que A. jamás logró demostrar que la convocada hubiera incumplido alguna de sus obligaciones contractuales. Sin embargo el Tribunal de Arbitramento, encontró “configurado el incumplimiento de la Aerocivil alegado por la parte demandante, en relación con la obligación de permitir que A. perciba los ingresos derivados de la Tasa Aeroportuaria Internacional, de conformidad con lo pactado en el Capítulo VII Contrato de Concesión y con el alcance de cesión establecida en este laudo”.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Competencia. Regulación legal / COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO - Conoce en única instancia recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación contra el referido laudo arbitral, por cuanto fue proferido para dirimir un conflicto surgido entre la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL - AEROCIVIL- que es una entidad pública, y la sociedad AEROCALI S.A., con el fin de dirimir las controversias surgidas con ocasión del Contrato de Concesión No 058-CON 2000. La Sala tiene sentado que, en materia de competencia para resolver los recursos de anulación de laudos arbitrales, la Sección Tercera del Consejo de Estado puede conocerlos, porque esta atribución se la han conferido los artículos 128.5 CCA y el artículo 72 de la ley 80 de 1993., norma ésta reproducida por el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998, el cual compila las diferentes normas relacionadas con los mecanismos de solución alternativa de conflictos; disposición que a su vez fue modificada por el artículo 22 de la Ley 1150 de 2007.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128.5 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 72 / DECRETO 1818 DE 1998 / LEY 1150 DE 2007

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - No puede utilizarse como segunda instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Reiteración jurisprudencial

Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. En otros términos, a través del recurso de anulación no podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el asunto concreto, que voluntariamente se les sometió a su consideración y decisión.

COMPETENCIA DE LOS ARBITROS - No pueden pronunciarse sobre legalidad de actos administrativos

La jurisdicción contenciosa administrativa ha dicho siempre que un tribunal de arbitramento no puede anular un acto administrativo, en lo que incluso la ha acompañado, también inveteradamente, la Corte Constitucional. “De la misma manera, mal puede un tribunal de arbitramento – so capa de administrar justicia- ordenarle a una autoridad pública que expida un acto administrativo, y mucho menos en un determinado sentido, pues, de hacerlo, estaría involucrándose inadmisiblemente en la esfera de unas competencias intrínsecamente públicas que, sin duda, le están absolutamente vedadas a la justicia arbitral. Dice que la única manera –“virtualmente eficiente” – en la que la Aerocivil podría llegar a “reconocer a Aerocali el derecho de recaudar y percibir” las tasas aeroportuarias internaciones en referencia, tal y como se le ordenó, es la de un acto administrativo, obligatorio y resolutorio.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Errores / ERRORES IN PROCEDENDO Y NO IN IUDICANDO - Análisis objetivo

En virtud de la filosofía del recurso de anulación de laudos, edificado por errores in procedendo y no in iudicando, el análisis de este vicio de construcción formal de la providencia debe realizarse de manera objetiva, es decir, verificar que formal y objetivamente el fallo se ajuste a las peticiones de las partes, para concluir si efectivamente en el laudo hubo un pronunciamiento de puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o se concedió más de lo pedido, pero no resulta dable, por la naturaleza de la causal que se estudia, examinar las consideraciones y los motivos determinantes que ha tenido el juzgador en su decisión”.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Finalidad que árbitros pongan fin a un conflicto

La causal de “Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido” (…) de acuerdo con el cual la decisión final de los árbitros debe resultar armónica, consonante y concordante con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda, y en las demás oportunidades procesales contempladas, y con las excepciones que resulten probadas o hubieren sido alegadas, cuando así lo requiera la ley, todo esto sometido a su consideración por la voluntad de las partes en el proceso arbitral dentro de los límites previstos en el pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso) celebrado por ellas y en la ley, fuentes éstas que otorgan y enmarcan la competencia de los árbitros. En efecto, el principio de congruencia implica que en la decisión de los árbitros que ponga fin a un litigio debe existir una adecuación o perfecta simetría entre lo pedido y lo resuelto, de manera que puede verse afectada cuando el juez concede más allá de lo pedido (ultra petita); o cuando decide sobre puntos no sometidos al litigio (extra petita), o cuando concede menos de lo pedido o deja de pronunciarse sobre cuestiones sujetas al proceso (infra o citra petita).

COMPETENCIA DE LOS ARBITROS - Debe recaer dentro del objeto del pacto compromisorio

El fallo de los árbitros recaiga sobre puntos que sean susceptibles de decisión, por ser materias constitucional y legalmente transigibles y que se encuentre dentro del objeto del pacto compromisorio que otorga la competencia a los árbitros para conocer y pronunciarse en relación con la materia que voluntariamente las partes les han confiado para su decisión, de manera que los quebrantos a esa regla de atribución por exceso o por defecto, se encuentran tipificados como hechos pasibles para la invocación de las causales previstas en la legislación para censurar estos eventos (…) Ese terreno del arbitramento, señalado por el legislador, permite inferir que la función de los árbitros está limitada y por tanto no amplia, no sólo respecto de la transitoriedad de su operador jurídico (sujeto activo de la definición) sino por la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento (objeto del mecanismo). En relación con los conflictos derivados de los contratos estatales la ley facultó a las partes para someterlos al ámbito de competencia de la justicia arbitral, salvo en lo relacionado con el control jurídico de los actos administrativos, el cual no fue incluido en forma expresa dentro de las diferencias que pueden ser sometidas a su conocimiento.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Infundado por no discutirse validez de actos administrativos / COMPETENCIA DE ARBITROS -

El motivo central de su inconformidad radica en que para poder cumplir la Aerocivil con lo dispuesto en los numerales sexto y séptimo de la parte resolutiva del laudo arbitral, tendría que proferir un acto administrativo de carácter general, “estableciendo que las tasas internacionales tienen siempre que pagarse en aquellos aeropuertos en los cuales los pasajeros abordan el primer vuelo de un trayecto mayor y que termina en el exterior, independientemente de que se trate de un vuelo nacional”. (…) considera la Sala que, en el caso concreto, la decisión del Tribunal Arbitral no versó sobre temas en donde se discutiera la legalidad o validez de actos administrativos expedidos por la Aerocivil. Aquel se pronunció de fondo, de conformidad a las pretensiones señaladas en la demanda y más concretamente en lo concerniente al incumplimiento contractual que toca con el recaudo y cobro de la Tasa Aeroportuaria Internacional a favor del administrador del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Cali, y el hecho de que el supuesto incumplimiento contractual alegado tuviesen como fundamento unos actos administrativos, el Tribunal Arbitral procedió fue a pronunciarse sobre el alcance e implicaciones de unas Resoluciones expedidas por la Aerocivil, en el sentido de determinar si estas tenían incidencia o no en el incumplimiento contractual alegado, aspecto sobre el cual el tribunal tenia competencia para dirimirlo dentro del proceso arbitral, en el análisis del debate probatorio correspondiente, tal y como ocurrió en el proceso arbitral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00021-00(38574)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Demandado: AEROCALI S.A.

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL

Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – AEROCIVIL -, contra el laudo arbitral del 19 de marzo de 2010 proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre la referida unidad y AEROCALI S.A., con ocasión del Contrato de Concesión No 058-CON 2000, mediante el cual se tomaron las siguientes decisiones:

“PRIMERO.- Declarar no probada...

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