Sentencia de Consejo de Estado, 23 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657792785

Sentencia de Consejo de Estado, 23 de Febrero de 2012

Fecha23 Febrero 2012
Tipo de documentoSentencia

SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO DE ARMENIA – Reestructuración / REESTRUCTURACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR – El estudio técnico en que se fundamentó cumple los requisitos de la Resolución 2252 de 1999 del Ministerio de Transporte

Estima la Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que el acto demandado no se encuentra fundamentado debidamente, en consideración a que el proceso de reestructuración del servicio de transporte público colectivo en el municipio de Armenia ordenado mediante aquel tiene pleno respaldo en un estudio técnico desarrollado de conformidad con la reglamentación que rige la materia y que demostró que las necesidades de los usuarios demandaban la adopción de medidas administrativas que reorganizaran dicho servicio, e igualmente en un documento antecedente elaborado en el año 2000, en el que se hizo un diagnóstico técnico sobre el sistema de transporte público en esa localidad, documentos éstos cuyas conclusiones no fueron desvirtuadas en este proceso. En efecto, no se encuentran acertados los reparos que se hacen en la impugnación al “Estudio Técnico de Transporte Público Colectivo Urbano para la ciudad de Armenia” elaborado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia - SETTA, pues, al revisar detenidamente el mismo, cuyos apartes principales se transcribieron en precedencia, se advierte que aquel sí cumple en esencia con los parámetros contenidos en la Resolución 2252 de 1999 del Ministerio de Transporte para este tipo de estudios, si se tiene en cuenta que: i) se siguió para su configuración el método de encuestas domiciliarias; ii) en las encuestas se aplicó un muestreo aleatorio irrestricto; iii) el tamaño de la muestra correspondió al 5% del número total de las viviendas existentes en los sectores objeto del estudio (en un total de 10.638 viviendas se practicaron 831 encuestas válidas), los cuales se identificaron plenamente; iv) se capacitó al personal que practicó las encuestas (estudiantes de último año de bachillerato), quien estuvo supervisado en su labor por funcionarios de la SETTA; v) las encuestas fueron procesadas, validadas y analizadas por la División de Flujo Vial de la SETTA; vi) se realizaron muestras piloto que permitieron identificar las fallas en el procedimiento y adoptar los correctivos necesarios; vii) se empleó el equipo adecuado para adelantar la encuesta; viii) aunque expresamente no consta en los formatos anexos, en el estudio se señaló con precisión la fecha en que se recolectaron los datos (miércoles 11 de junio, jueves 12 de junio, y viernes 13 de junio, del año 2003); y ix) se recaudó la información necesaria relacionada en la reglamentación del Ministerio de Transporte, sin que pueda considerarse necesariamente una inconsistencia el hecho de que algunas encuestas coincidan en la horas de salida y llegada, como lo alega la demandante, quien no indica con precisión cuáles son esas encuestas. Todo lo anterior permite concluir, además, que se cumplieron los objetivos generales que se persiguen con este estudio, esto es, obtener información para proyectar la planeación en el transporte urbano, con miras a satisfacer las necesidades de movilización de una población dada, y planear y proyectar mejoras al sistema de transporte urbano de acuerdo a las necesidades de los usuarios y al desarrollo de la ciudad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1558 DE 1998 – ARTICULO 27 / RESOLUCION 2252 DE 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)

Bogotá, D.C. veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01326-01

Actor: COOBURQUIN LTDA

Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE ARMENIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto núm. 078 de 25 de agosto de 2003 “Por medio del cual se reestructura el servicio de transporte público colectivo en la ciudad de Armenia”, expedido por el Alcalde Municipal de Armenia (Quindío).

ANTECEDENTES

I.1 Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., a través de apoderado judicial, la empresa COOPERATIVA DE BUSES URBANOS DEL QUINDÍO – COOBURQUIN LTDA. demandó ante el Tribunal Administrativo del Quindío al municipio de Armenia (Quindío), con el objeto de que se accediera a las siguientes:

1.1 Pretensiones

  1. Declarar la nulidad del Decreto 078 de agosto 25 de 2003, expedido por el Alcalde Municipal de Armenia.

  2. Condenar al municipio de Armenia al pago de los siguientes perjuicios materiales sufridos por la actora en la modalidad de lucro cesante, así:

    2.1 Los ingresos que ha dejado de obtener por la operación directa de los vehículos de su propiedad y sus asociados, a quienes representa en virtud del contrato operativo, hasta la fecha de presentación de la demanda, por concepto de las utilidades dejadas de percibir por el transporte de pasajeros en las rutas concedidas a las empresas de transporte Urbanos Ciudad Milagro S.A. y B.A.S.A., y cuya prestación se ha privado a la cooperativa demandante, en razón del decreto demandado, que se estiman en una suma no inferior a doscientos sesenta y dos millones trescientos cincuenta y dos mil doscientos treinta v seis pesos con veinte centavos ($262.352.236.20).

    2.2. Los ingresos que dejen de percibir la empresa actora y sus asociados por el mismo concepto durante el lapso comprendido entre la fecha de presentación de la demanda y la fecha en que se declare la nulidad del acto administrativo acusado.

    2.3 Las anteriores sumas deberán indexarse con base en el índice de precios al consumidor que certifique el Dane, desde la fecha en que comenzó a regir el acto demandado y hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia que se dicte en este proceso.

    2.4 El valor de los intereses comerciales liquidados sobre dichas sumas, a partir de las fechas en que se causaron y hasta la fecha en que quede en firme la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda.

  3. Ordenar el reconocimiento de intereses corrientes y de mora sobre las condenas que se impongan al demandado, durante el lapso que éste tome para el pago de las mismas.

    1.2 Los hechos

    La demandante refiere como sustento fáctico de la demanda los siguientes hechos relevantes:

    La Cooperativa de Buses Urbanos del Quindío – COOBURQUIN LTDA. es una empresa asociativa perteneciente al régimen de economía solidaria, que en desarrollo de la actividad transportadora se erige como administradora de los vehículos destinados a la prestación de este servicio público, los que son propiedad de la empresa y de las personas naturales que han celebrado contrato de vinculación con la cooperativa.

    Mediante la Resolución núm. 0318 de junio 4 de 2001, expedida por la Alcaldía Municipal de Armenia, se autoriza a C.L.. la prestación del servicio de transporte público en el radio de acción urbano de dicho municipio.

    Con fundamento en una propuesta sobre transporte público realizada en virtud de un convenio suscrito entre la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia y la Cámara de Industria Colombo-Alemana, del que surgió el documento titulado “Plan de Mejoramiento del Sistema de Transporte Público en Armenia”, la Alcaldía Municipal de Armenia expidió el Decreto 030 de 10 de mayo de 2001, por el cual modificó y reguló algunas rutas de la ciudad, concretamente las número 1, 2, 4, 4B, 5, 6, 9, 18 y 31 de la empresa Buses Armenia S.A.;10, 11, 12, 13, 14, 1.6, 17, 23, 26, 27 y 38 de la empresa Cooburquin Ltda.; y 19, 20, 22 y 29 de la empresa Transportes Urbanos Ciudad Milagro S.A.

    Posteriormente, la Alcaldía Municipal de Armenia expidió el Decreto 026 de marzo 10 de 2002, por medio del cual se concedió permiso especial y transitorio para la prestación del servicio público de transporte terrestre municipal de pasajeros desde el sector del barrio La Fachada y aledaños hasta el norte de la ciudad, mientras se efectuaban los estudios correspondientes de oferta y de demanda para someterlo al proceso licitatorio, autorizando la prestación de tal servicio en forma conjunta a las empresas Buses Armenia S.A. y Transportes Urbanos Ciudad Milagro S.A., en unos recorridos que superaban los límites de modificación de rutas establecidos en el artículo 32 del Decreto 170 de 2001, por lo que C.L., considerando vulnerado su derecho de igualdad, solicitó se le concediera permiso para prestarlo en iguales condiciones, lo cual le fue negado, de manera que instauró acción de tutela que fue fallada en forma favorable en primera y segunda instancia por los Juzgados Quinto Penal Municipal de Armenia y Cuarto Penal del Circuito de Armenia, respectivamente, pero que finalmente no tuvo aplicación efectiva, dado que la Alcaldía Municipal de Armenia revocó el Decreto 026 de 2002 mediante el Decreto 034 de junio 4 de 2003.

    Mediante el oficio núm. SETTA-DT-0566 de agosto 8 de 2003, de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, dirigido al Gerente de C.L.. y recibido el 11 de agosto de 2003, cuyo similar fue enviado también a las empresas Buses Armenia S.A. y Transportes Urbanos Ciudad Milagro S.A., se solicitó que en el término de cinco días se pasara un resumen de las solicitudes de modificación de rutas que se hubiesen radicado anteriormente o aquellas modificaciones que se consideraran necesarias para atender sectores de demanda insatisfecha.

    C.L.. respondió al aludido oficio mediante comunicación del 15 de agosto de 2003, dirigida a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Armenia, enviando un resumen de las modificaciones solicitadas respecto de las rutas 10, 12, 27, 23, que también fueron objeto de...

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