Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657793885

Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Febrero de 2012

Fecha16 Febrero 2012
Tipo de documentoSentencia

DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA - Marco normativo de la ayuda humanitaria, subsidio de vivienda y reparación administrativa

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 51 / LEY 975 DE 2005 / LEY 1448 DE 2011/ DECRETO 4800 DE 2011/ DECRETO 4157 DE 2011

POBLACION DESPLAZADA - Tiene cargas mínimas para satisfacer sus necesidades. Acción de T. no procede ante inactividad de tutelante

La acción de tutela no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios configurados por el legislador con el objeto de reclamar a las diferentes autoridades que concurren en la protección y asistencia de la población desplazada sus beneficios [llamados a buscar la estabilización y superación del estado de desarraigo], por lo que al encontrarse que la interesada no se ha postulado a ninguno de los subsidios familiares de vivienda ofertados por Fonvivienda no hay lugar a acceder a las pretensiones, tampoco hay lugar a activar un trámite de reparación administrativa que no se ha adelantado. En este sentido la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación ha sostenido que los desplazados tienen obligaciones o cargas mínimas que deben soportar con el objeto de satisfacer sus necesidades, como lo es la reclamación de tipo de ayudas e indemnizaciones que solicita, por lo que por este aspecto la tutela habrá de confirmarse.

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA - Vulneración del debido proceso por no brindarla una vez realizada la inscripción en el RUPD

Bajo la anterior regla y sin elementos adicionales de juicio no le es dable a la Sala afirmar que la accionante haya faltado a la verdad al momento de afirmar que era desplazada por la violencia y que no residía en el municipio de Santander de Quilichao; por lo que, en atención a ello y a que se observa que Acción Social [de conformidad con lo afirmado por la accionante y que no fue desvirtuado por la interesada] no le concedió la ayuda humanitaria a la interesada debiendo hacerlo una vez inscrita en el RUPD [tal como se encuentra debidamente aceptado por la accionada], se procederá a conceder el amparo por violación al derecho al debido proceso, previas las siguientes consideraciones.. En razón a que la accionante se encuentra inscrita en el RUPD hace más de 5 años [20/06/2006] y sólo hasta la fecha reclama aquello que se presume requería de manera urgente para dicho momento; Se ordenará a la accionada que, dentro del término de 48 horas, inicie las actuaciones necesarias con el objeto de que se analice el estado actual de vulnerabilidad de la accionante y se decida sobre el derecho que le asiste o no a recibir la ayuda reclamada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00580-01(AC)

Actor: A.M.Q. DE LOZANO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROSDecide la Sala la impugnación presentada por la señora A.M.Q. de L. contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala Cuarta de Decisión, por la cual se negó el amparo constitucional invocado por ella contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Vivienda - Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda y el Municipio de Santander de Quilichao.

EL ESCRITO DE TUTELA

A.M.Q.D.L. interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Vivienda - Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda y el Municipio de Santander de Quilichao por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la protección especial a las familias desplazadas, entre otros. Solicitó:

- Ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social repararla en forma integral por los perjuicios causados por el desplazamiento forzado del que fue víctima;

- Ordenar que le sea entregada la ayuda humanitaria[1] de emergencia como víctima del desplazamiento forzado hasta tanto se encuentre en la capacidad de autosostenimiento; y,

- Ser vinculada en todos los programas creados en beneficio de la población desplazada.

Como fundamento de la protección constitucional invocada expuso los siguientes supuestos [fácticos y argumentativos]:

El 21 de abril de 2005 declaró ante la personería Municipal de Santander de Quilichao – Cauca que había sido expulsada del Municipio de T. – Cauca el 15 de abril de 2005 y que había arribado al Municipio de Santander de Quilichao, siendo inscrita en el Registro Único de Población Desplazada.

Hasta la fecha no ha recibido ninguna ayuda de atención humanitaria, así como tampoco se encuentra en ningún programa para desplazados.

Ha insistido en reiteradas oportunidades para que se efectúen las ayudas pertinentes, sin recibir respuesta alguna.

Por ser víctima del desplazamiento forzado a causa de la violencia tiene el derecho fundamental a ser reparada con ocasión del daño ocasionado. Para ello es claro, que la indemnización otorgada para el efecto debe ser justa, en atención a que este es uno de los componentes del derecho a la reparación.

La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social [hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social] es el ente encargado de suplir su pretensión por cuanto esta entidad es la ordenadora del gasto del Fondo para la Reparación de Víctimas de conformidad con la Ley 975 de 2005 y, por lo tanto, es la encargada de indemnizar los perjuicios que se causen.

Afirmó en cuanto a la ayuda humanitaria que “conforme lo establece el Art. 20 del decreto 2589 del 2000, que reglamenta la Ley 387 de 1997, nos corresponde por concepto de alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y elementos de aseo personal, nos corresponde como mínimo 3 ayudas mensuales equivalentes cada una a 1.5 salarios mínimos mensuales vigentes, otorgados por una sola vez, hasta una suma máxima equivalente al 50% del salario mínimo legal vigente, por concepto de transporte, otorgado por una sola vez hasta una suma máxima equivalente al 50% del salario mínimo mensual legal vigente.”

No hay duda de que esta acción resulta procedente en virtud del perjuicio irremediable causado por su condición de desplazada. De conformidad con Sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, el juez de tutela puede ordenar la reparación de los perjuicios de toda índole sufridos por las víctimas de la violencia.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.-

En el Oficio visible a folios 23 a 53 del expediente la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la accionada, L.E.A.M., solicitó denegar las peticiones y declarar la improcedencia de la acción invocada por la señora A.M.Q. de L.. Dentro de este marco, precisó:

Verificado el Registro Único de Población Desplazada - RUPD se encontró que la señora A.M.Q. de L. se encuentra incluida en el mismo. Adicionalmente, está afiliada a salud en el Régimen Subsidiado y vinculada a programas sociales como Familias en acción.

La Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social [hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social] no es la competente para resarcir los daños o perjuicios causados por otros, por lo tanto, si la presunta víctima sufrió un daño y un detrimento patrimonial que deba ser resarcido lo debe hacer quién causó o propició el daño.

Consideró que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la entidad encargada de brindar seguridad y protección a los habitantes del territorio colombiano es el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por lo que es dicha Institución la llamada a responder en el presente asunto, dado que esta entidad presta sus servicios únicamente cuando acaece el hecho del desplazamiento forzado “función ex post”.

Respecto a la reparación administrativa consagrada en el Decreto 1290 de 2008 se estableció como única manera para acceder al programa el diligenciamiento personal de la solicitud de reparación administrativa, en virtud del principio de voluntariedad.

Esta entidad es la encargada de recibir dichas solicitudes para luego realizar una recomendación de cada caso concreto al Comité de Reparaciones Administrativas, el cual es el competente para definir si el peticionario es víctima y/o beneficiario, teniendo como plazo para emitir dicha decisión 18 meses contados a partir de la radicación de la petición. Es importante destacar que el orden de radicación de las solicitudes es de obligatorio cumplimiento para efectos del análisis por parte del Comité, actuar de manera contraria a dicha máxima implica una vulneración del derecho fundamental a la igualdad de todas las personas destinatarias de la reparación por vía administrativa.

Al respecto agregó que “…el (sic) accionante pretende transgredir el orden de las solicitudes de reparación, (…) solicita al Juez Constitucional que mediante fallo de tutela se le conceda el pago de una indemnización solidaria a título de reparación administrativa, por los perjuicios sufridos aparentemente en el marco del conflicto armado interno que afronta el país, decisión que corresponde exclusivamente al Comité de Reparaciones Administrativas CRA…”.

Si bien en algunos casos se prevé la posibilidad de que se anticipen las decisiones, teniendo en cuenta la vulnerabilidad de las víctimas o la gravedad de los hechos, en estos casos el competente para adoptar tal decisión es el Comité antes mencionado.

Dentro de la presente acción se discute el derecho a la justa reparación de las víctimas del desplazamiento forzado con el fin de que se restablezcan sus derechos fundamentales, obligación que radica en...

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