Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657794217

Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Febrero de 2012

PonenteMARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012

CONCILIACION SOBRE LA TOTALIDAD DEL LITIGIO - Se debe dictar un auto declarando terminado el proceso / AUTO QUE APRUEBA ACUERDO CONCILIATORIO - Es de aquellos que ponen fin al proceso. Recurso de apelación

Por medio del auto apelado, se aprobó un acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes y se dispuso el archivo del expediente, por lo tanto, no existe lugar a duda alguna de que se trata de un auto que pone fin al proceso y, en esa medida, se enmarca dentro del numeral 3° del artículo 181 del C.C.A., cuya apelación debe ser resuelta por la Sala, conforme lo prevé el citado artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. Ahora bien, la Sala precisa que, aún cuando el auto que aprueba o imprueba conciliaciones prejudiciales o judiciales, se encuentra en el numeral 5° del artículo 181 del C.C.A. y, por lo tanto, está excluido de la previsión del aludido artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, dando lugar a que el recurso de apelación contra el mismo sea resuelto por el magistrado ponente, lo cierto es que, como quedó visto, existe norma especial para los casos en que se logra una conciliación sobre la totalidad del litigio (inc. 3°, art. 43 L. 640/10), que en forma clara y expresa, establece que se “dictará un auto declarando terminado el proceso”. En ese orden de ideas, se repite, el auto que aprueba un acuerdo conciliatorio sobre la totalidad del litigio, es de aquellos que ponen fin al proceso, lo cual abre paso a la competencia de la Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra aquél, conforme lo ordena el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 61 / LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 43 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 181

SENTENCIA CONDENATORIA AL ESTADO - Audiencia de conciliación: Obligatoriedad previo a resolver sobre la concesión del recurso de apelación / CONCILIACION - Versa sobre la sentencia que decidió la legalidad del acto demandado. Inaplicabilidad del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo

El artículo 71 de la Ley 446 de 1998 preceptúa que “Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. No obstante, dicha norma no es la aplicable al caso concreto, habida cuenta de que en esta oportunidad, el objeto de la conciliación no está mediado por los actos administrativos acusados (Resoluciones 002 y 003 de 2005), propiamente dichos, sino por la sentencia de primera instancia, de 16 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se decidió sobre la legalidad de dichos actos y el respectivo restablecimiento del derecho. Dicho en otras palabras, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se está frente a la conciliación de los efectos económicos de un acto administrativo, sino a la sentencia que decidió sobre la legalidad del mismo, en el sentido de declarar su nulidad parcial y disponer el consecuente restablecimiento del derecho (…). O., entonces, que se trata de una sentencia condenatoria al Estado y que la misma fue apelada por la entidad demandada, tal como consta a folios 477 a 484, razón por la cual resulta obligatoria la celebración de una audiencia de conciliación, previo a resolver sobre la concesión del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001ARTICULO 43 / LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 70

CONCILIACION - No procede respecto de la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo / ACUERDO CONCILIATORIO - No puede dar lugar a la terminación del proceso porque no abarca las pretensiones relativas a la legalidad del acto acusado

A juicio de la entidad demandada y condenada mediante fallo de primera instancia, el hecho de que las pretensiones económicas de la demanda hayan sido satisfechas, no implica que ello se deba a la ilegalidad de sus decisiones administrativas, sino al acatamiento de un nuevo laudo arbitral fechado el 29 de febrero de 2008. En tales circunstancias, el acuerdo conciliatorio de 13 de julio de 2011, aprobado por el a quo, no puede dar lugar a la terminación del proceso y/o archivo del expediente, como se dispuso en el auto impugnado, pues, se repite, dicho acuerdo solo abarca las pretensiones económicas de la demanda, no así las relativas a la legalidad de los actos administrativos acusados, cuya declaratoria de nulidad parcial, por presunta desviación de poder señalada en la sentencia de primera instancia, afecta la incolumidad de la Administración, quien pretende defenderla mediante el recurso de apelación interpuesto contra dicho fallo, amén de que el aspecto atinente a la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo no es conciliable. Como corolario de lo anterior, el proceso de la referencia debe continuar respecto de lo no conciliado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, dando el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, aspecto por el cual, el auto recurrido será modificado.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001ARTICULO 43 / LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 73001-23-31-000-2006-00078-01

Actor: SOCIEDAD ENERGETICA DE MELGAR S.A. ESP

Demandado: ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. ESP

Referencia: APELACION AUTO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra el proveído de 9 de agosto de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que aprobó la conciliación judicial celebrada el 13 de julio de 2011 entre la Sociedad Energética de Melgar E.S.P. SEM, parte demandante, y la Electrificadora del Tolima S.A. ESP, en liquidación obligatoria, parte demandada.

I-. ANTECEDENTES.

I.1.- La demanda.

La Sociedad Energética de Melgar S.A. ESP “SEM”, actuando por conducto de apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo del Tolima, contra la Electrificadora del Tolima S.A. ESP en Liquidación obligatoria, tendiente a que se despacharan en forma favorable, las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 002 y 003 del 17 de junio y 19 de agosto del año en curso expedidas por el señor liquidador, por medio de las cuales se decide parcialmente sobre reclamaciones presentadas oportunamente dentro de la liquidación forzosa administrativa de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS ELECTROLIMA S.A. E.S.P.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y, teniendo en cuenta la fuerza de cosa juzgada del laudo arbitral del 13 de febrero de 2003 y su aclaración del 25 del mismo mes, se ordene a quien haga las veces de liquidador de ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS ELECTROLIMA S.A. E.S.P. que revoque las resoluciones 002 del 17 de junio y 003 del 19 de agosto de 2005, notificada esta última el 26 de agosto del mismo año y reconozca como crédito cierto y prendario de la segunda clase, el conformado por las obligaciones reconocidas como tales en el laudo proferido el 13 de febrero del 2003 y aclarado el 25 del mismo mes y año, resultado del proceso arbitral instaurado por mi poderdante contra ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS ELECTROLIMA S.A. E.S.P.

TERCERO: De igual manera, que por ese H. Tribunal se disponga que en el mismo acto administrativo, que se debe proferir como consecuencia de la nulidad impetrada, se establezcan las provisiones y reservas a que haya lugar en los términos de ley.

CUARTO: Que la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS ELECTROLIMA S.A. E.S.P. entidad demandada, quede obligada a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término establecido en el Art. 176 del C.C.A.

QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA EN LIQUIDACION a PAGAR los perjuicios ocasionados a la actora, producto de la expedición de las resoluciones referidas.

SEXTO: Que la entidad demandada quede obligada a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término establecido en el Art. 176 del C.C.A., igualmente se le reconozcan los intereses de los cuales habla el Art. 177 ídem, a partir del momento de la ejecución de la sentencia.

SEPTIMO: Que se condene en Costas a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS ELECTROLIMA S.A. E.S.P. en liquidación.” (Fls. 155 a 156).

I.2.- Mediante sentencia de 16 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a dichas pretensiones, por lo cual la entidad demandada y condenada, ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS ELECTROLIMA S.A. E.S.P., interpuso recurso de apelación contra la misma.

Mediante auto de 13 de junio de 2011, previo a conceder el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el a quo citó a las partes a audiencia de conciliación judicial, conforme lo ordena el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001.

La mencionada audiencia, se llevó a cabo el 13 de julio de 2010, durante la cual, las partes presentaron las siguientes fórmulas de arreglo:

“… la parte demandante quien manifiesta: “En cuanto al numeral tercero de la sentencia manifiesto que los efectos patrimoniales de la nulidad decretada han sido cubiertos por el cumplimiento de parte de la Electrificadora del Tolima del laudo arbitral del 29 de febrero de 2008, en estas condiciones considera no ser...

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