Sentencia de Consejo de Estado, 9 de Febrero de 2012
| Fecha | 09 Febrero 2012 |
| Tipo de documento | Sentencia |
PENSION DE JUBILACION - Rama judicial / FACTOR SALARIAL - Todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario / BONIFICACION POR GESTION JUDICIAL - No constituye factor salarial ni prestación
Debe darse aplicación al principio general y por ello ha de entenderse que la “asignación mensual más elevada” para determinar la base de la liquidación de la pensión mensual de jubilación de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, incluye tanto la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo como todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario como retribución de su labor. Sin embargo, cabe señalar que en el presente caso se trata de un rubro que fue expresamente excluido por el Ejecutivo, en tanto que el artículo 2° del Decreto 3131 de 2005, de manera determinante prescribió que la denominada bonificación por gestión judicial “no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestacionales” como lo dijo el Tribunal en la sentencia de primer grado. Por ende, puede decirse que ante la sencillez pero contundente de la redacción de la norma, se debe dar aplicación al principio general del derecho contenido en el artículo 11 del Código Civil, según el cual cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu. Aspecto que cobra vital relevancia, si se tiene en cuenta que es al Gobierno Nacional a quien corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública de acuerdo con la Ley Marco que al respecto dicte el Parlamento, y es en ejercicio de tal atribución que el Ejecutivo estaba facultado para definir qué rubros salariales deben influir en la liquidación de las prestaciones sociales, como en efecto ocurrió con la denominada bonificación por gestión judicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3131 DE 2005 / DECRETO 717 DE 1978 / DECRETO 546 DE 1971
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012)
Radicación número: 17001-23-31-000-2007-00043-01(1831-10)
Actor: O.H.V.M.
Demandado: INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES - ISS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor O.H.V.M., contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada en contra del Instituto de Seguro Social. ANTECEDENTES
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LA ACCIÓN
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., el demandante acudió al Tribunal Administrativo de Caldas en procura de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 4164 de 20 de septiembre de 2006 y 00324 de 24 de octubre del mismo año, a través de las cuales el Instituto de Seguro Social (en adelante el Instituto) le negó el reconocimiento de la pensión de la pensión de jubilación con fundamento en el régimen previsto en el Decreto 546 de 1971.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones acusadas y a título de restablecimiento del derecho, pide que se condene al Instituto demandado a pagar a partir del día 1° de mayo de 2006, una mesada pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios, para cuyo cálculo deberá tenerse en cuenta el 100% de la asignación básica mensual, de los gastos de representación, de la prima especial de servicios, de la bonificación por gestión judicial y de la bonificación por servicios prestados, como también la doceava (1/12) parte de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad que recibió el demandante como retribución directa por la labor desempeñada. La condena impuesta deberá ser actualizada en los términos del artículo 178 del C.C.A., y el cumplimiento de la orden judicial impartida deberá ser darse a la luz de los artículos 176 y 177 ibídem.
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FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sirven de fundamento a las anteriores pretensiones, consisten en que el señor O.H.V.M. nació el 28 de noviembre de 1950, habiendo cumplido los 55 años de edad el 28 de noviembre de 2005. Se dice en la demanda, que el actor prestó sus servicios en la Rama Judicial y el Ministerio Público por un lapso 28 años y 9 meses. Para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel nacional, acreditaba 16 años laborados y contaba con más de 40 años de edad, hechos que lo hacen beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 in fine y por ende, destinatario de las previsiones pensionales establecidas en el Decreto 546 de 1971. Se comenta en el libelo, que el día 1° de abril de 1997 el demandante se trasladó de la Caja Nacional de...
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