Sentencia de Consejo de Estado, 9 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657795201

Sentencia de Consejo de Estado, 9 de Febrero de 2012

Fecha09 Febrero 2012
Tipo de documentoSentencia

ACCION POPULAR PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - Se reconoce incentivo económico en demandas interpuestas antes de entrar en vigencia Ley 1425 de 2010

Frente a la norma que consagraba el incentivo, la Sección Primera ha considerado que es de carácter sustancial; de ahí que si el derecho colectivo se ampara en virtud de la actividad desplegada por el actor, éste tiene derecho al mismo,… en el caso objeto de estudio es dable conceder el incentivo al demandante, pues i) el actor presentó la demanda el 20 de octubre de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuando todavía no había entrado en vigencia el artículo 1° de la Ley 1425 de 2010; ii) no renunció expresamente al mismo, y iii) la protección de los derechos colectivos invocados se debió a la interposición de su acción.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el pago del incentivo, Concejo de Estado, sentencia del 18 de mayo de 2011, R.. 2005-00232-01. MP. M.C.R.L. y sentencia del 11 de agosto de 2011, R.. 2010-00131-01. MP. M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 78 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 39

ACCION POPULAR - Costas

En el caso sub examine no hay lugar a condenar en costas a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Copacabana - Antioquia, por los gastos en que incurrió el demandante durante el proceso, pues no existen elementos de juicio a partir de los cuales se llegue a la certeza de que el actor sufragó los gastos de papelería y transporte, ni tampoco de las erogaciones realizadas en la recolección de información, pruebas, elaboración de la demanda y de las gestiones adelantadas en el curso del trámite de la acción popular de la referencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2360 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02042-01(AP)

Actor: J.A.O.V.

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Sexta de Decisión) estimó las pretensiones de la demanda y negó el incentivo al actor.

ANTECEDENTES

1. La Demanda

El 20 de octubre de 2010, el ciudadano J.A.O.V., en nombre propio, entabló acción popular contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, para reclamar protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a los derechos de los consumidores y usuarios.

1.1. Hechos

El demandante afirma que la Registraduría Nacional del Estado Civil, ubicada en la carrera 50A No 50 A-63, del municipio de Copacabana - Antioquia, carece de baterías de baño, rampas, pasamanos y señalización adecuada para personas discapacitadas y de la tercera edad.

Señala que las personas discapacitadas y de la tercera edad no pueden por si mismas acceder a los servicios ofrecidos por la Registraduría, pues al no existir una rampa de acceso a la entidad, necesitan de la ayuda de familiares y amigos para movilizarse por las instalaciones.

2. Pretensiones

El actor solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

“Primera: Que se declare responsable la Registraduría Nacional del Estado Civil, municipio de Copacabana, ubicada en la carrera 50A No 50A-63 la vulneración de los derechos colectivos. Por no tener adecuadas sus instalaciones de la batería de baños para personas minusválidas, personas de la tercera edad, al igual por no tener adecuada sus instalaciones de rampas, pasamanos y su respectiva señalización en la entrada principal de la oficina, y por ende se encuentra incurso en la violación de los derechos e intereses colectivos de las personas con limitaciones físicas, ya sea por discapacidad o por edad (…).

Segunda

Que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, municipio de Copacabana ubicada en la carrera 50A No 50A-63 como ente accionado a hacer las reformas y construcciones necesarias técnicamente en sus respectivas instalaciones que la conforman de la batería de baños para personas que se movilizan en silla de ruedas, al igual de la construcción de rampas, pasamanos, y su respectiva señalización en la parte externa de la entrada principal de sus oficinas, esto con el fin de ser utilizados por personas discapacitadas hombres y mujeres, ya sean clientes o personas que demanden los servicios de esta empresa.

Tercera

Que se de un plazo perentorio a la Registraduría Nacional del Estado Civil, municipio de Copacabana ubicada en la carrera 50A No 50A-63 para adecuar sus instalaciones de lo solicitado en las pretensiones uno y dos.

Cuarta

Que la Registraduría Nacional del Estado Civil, municipio de Copacabana ubicada en la carrera 50A No 50A-63, pague las costas. De conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 expedido, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Quinta

Que se reconozca al accionante y por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, municipio de Copacabana, ubicada en la carrera 50A No 50A-63, el incentivo contemplado en el art. 39 de la Ley 472 de 1998.

Sexta

Que si la Registraduría Nacional del Estado Civil, municipio de Copacabana ubicada en la carrera 50A No 50A-63, realiza todo lo solicitado en las pretensiones anteriores durante el trámite de la presente acción y se concluye como un hecho superado, igualmente se condene y se reconozca lo solicitado”.

3. CONTESTACION

La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que el acceso a sus instalaciones permite la movilidad de personas discapacitadas.

Explicó que cuenta con un servicio de atención personalizada a domicilio para aquellas personas que por sus limitaciones no puedan desplazarse a la entidad.

Indicó que no puede realizar las adecuaciones pretendidas por el actor, pues no es propietaria del bien en donde funcionan sus instalaciones.

Adujo que no existe norma que obligue a la entidad a construir las rampas y las baterías de baño para discapacitados que pretende el actor.

Arguyó que no puede realizar las adecuaciones pretendidas por el actor, pues la edificación donde funciona la institución fue construida antes de la entrada en vigencia de la Ley 361 de 1997[1], por lo que no se le puede exigir la realización de adecuaciones al edificio.

4. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Tuvo lugar el 8 de marzo de 2011, con la asistencia de los apoderados del actor y la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuradora Treinta y Dos (32) Delegada ante el Tribunal Administrativo. Se declaró fallida debido a que no existió acuerdo entre las partes para formular pacto de cumplimiento.

5. ALEGATOS DE CONCLUSION

5.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

5.2. El Ministerio Público rindió concepto solicitando estimar las...

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