Sentencia de Consejo de Estado, 2 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657796237

Sentencia de Consejo de Estado, 2 de Febrero de 2012

Fecha02 Febrero 2012
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del artículo 388 del Decreto 2700 de 1991. No se cumplieron presupuestos para imponer medida de aseguramiento y limitaciones a las que fue sometido el procesado

Observa la Sala, que la demandada incurrió en un error al disponer la detención carcelaria y domiciliaria de M.A.M.P., sin que se reunieran los requisitos dispuestos por el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos que dieron origen a la causa penal. (…) Así, la medida de aseguramiento de detención preventiva solo era aplicable cuando en contra del sindicado existiera al menos un indicio grave de responsabilidad, con fundamento en aquellas pruebas legalmente allegadas al proceso, lo que en el caso concreto del proceso penal adelantado en contra de M.A.M.P. no ocurrió. Como se evidencia, se trató de un proceso penal que contaba con escaso material probatorio, situación que obligaba al juez penal a analizar a la luz de la sana crítica las pruebas que existían en contra del sindicado, lo cual no ocurrió en este caso y por el contrario se pasaron por alto las ilegalidades en el procedimiento de reconocimiento en fila de personas (las declaraciones no fueron juramentadas, no se indagó previamente sobre si una de las declarantes lo conocía con anterioridad y no se efectuó una descripción previa del sindicado), así como las contradicciones y la inducción de un tercero en las declaraciones de las señoras J. de la Hoz Pertúz y D.I.A.V. y la retractación del mismo denunciante. (…) Así las cosas, la detención preventiva del demandante deviene injusta precisamente por ser producto de un error, así como al imponer la condena de ejecución condicionada que dispuso el Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla, porque aunque se suspendió la ejecución de la pena, el procesado debía dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 69 del Código Penal, vigente para ese momento, limitaciones que también implicaban un menoscabo a la libertad y al ejercicio de sus derechos. Por todo lo anterior, se compromete la responsabilidad patrimonial de la demandada.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Requisitos / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad. No cometió el delito

El artículo 28 de la Constitución consagra el derecho a la libertad, pero prevé también la posibilidad de la privación de este derecho, bien como pena o medida de aseguramiento siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (ii) cumplimiento de las formalidades legales, y (iii) la existencia de motivos previamente definidos en la ley. A propósito de esta disposición, la Corte Constitucional ha señalado (…) que aunque se afirme que la absolución se fundamenta en la existencia de una duda sobre la responsabilidad del sindicado, en realidad, la providencia da cuenta de una decisión favorable al mismo, que se toma con la convicción de que éste no cometió el ilícito. En tal caso, resulta también claro que se está en presencia de una de las causales de responsabilidad objetiva del Estado por detención injusta (…) Para la Sala el contenido del fallo de segunda instancia como consecuencia de la constatación de serias anomalías ocurridas en la práctica de la prueba incriminatoria, no corresponde a un fallo absolutorio en aplicación del principio de in dubio pro reo, sino a la ausencia de al menos un indicio grave de responsabilidad del sindicado, lo cual determina la existencia de un error en la actuación del proceso cuando se despachó la medida de aseguramiento en contra de M.A.M.P. (…) Así las cosas, la detención preventiva del demandante deviene injusta precisamente por ser producto de un error, así como al imponer la condena de ejecución condicionada

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 93 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 94 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / CODIGO PENAL - ARTICULO 69

PERJUICIOS MORALES - Presunción de aflicción. Reconocimiento de perjuicios a madre de la víctima de la privación injusta de la libertad

Por eso, la pérdida de la libertad genera a quien la sufre, un gran dolor moral, más aún cuando la retención se lleva a cabo en un centro de reclusión, porque en esas condiciones, el retenido pierde el contacto permanente con sus seres más queridos, el entorno en el que se ha desenvuelto su vida, la posibilidad de desarrollar sus proyectos, y se ve forzado a adaptarse a unas condiciones materiales que luego pueden afectar gravemente la reinserción a su medio social (…) sin lugar a dudas, la privación de la libertad produce dolor moral a quien sufre esa limitación, por tratarse de la pérdida de uno de los derechos más relevantes para el desarrollo integral de la persona, porque esa limitación representa la restricción de otros derechos fundamentales y de otros intereses y porque implica una ruptura en el proyecto de vida de cualquier ser humano (…) Cabe afirmar, igualmente, el dolor moral padecido por la señora M.P.L. como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor M.P., en su condición de madre. En efecto, la prueba del parentesco en el primer grado de consanguinidad y la aplicación de la regla de la experiencia conforme a la cual la privación de la libertad que sufra una persona causa perjuicios morales a aquéllos con quienes ésta tenga los más estrechos vínculos de afecto y convivencia, como lo son los padres permite inferir los perjuicios morales que la demandante sufrió al verse privada de la presencia y el apoyo permanente del señor M.P., durante el tiempo en el cual éste permaneció retenido

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 178

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente y lucro cesante por privación injusta de la libertad / LUCRO CESANTE - Presunción de manutención a hijos hasta los 25 años

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha inferido que los padres mantienen económicamente a sus hijos hasta la edad de 25 años y que se demostró que para el momento de la ocurrencia de los hechos el actor se encontraba estudiando, no hay lugar a reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Además, no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que el señor M.P. desempeñaba una actividad de la que percibiera unos ingresos (…) Precisa la Sala, que el documento de contenido declarativo suscrito por Á.A.V.V. no requería la ratificación de su contenido, porque la parte contra la cual se adujo no lo solicitó expresamente en la contestación de la demanda. Por tal razón, se tiene por demostrado el monto solicitado por daño emergente en favor de la señora P. Lobo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 08001-23-31-000-1997-02520-01(20943)

Actor: M.A.M. PEÑA Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo-Sala de Decisión de Descongestión-Sede Barranquilla, el 22 de noviembre de 2000, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será modificada. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

“Primero. D. patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y/o Consejo Superior de la Judicatura de los perjuicios ocasionados a la parte actora, con la detención preventiva sufrida por el señor M.A.M. PEÑA.

Segundo

Condénase a la demandada a pagar al señor M.A.M.P. la suma de $4.068.473.86 por concepto de lucro cesante.

Y a la señora M.P.L., la suma de 3.860.254.66 por concepto de daño emergente.

Y por perjuicios morales se reconocerán a los actores de la siguiente manera: Para la víctima la suma equivalente a 700 gramos de oro fino.

Para su madre, señora M.P. LOBO la suma equivalente a 400 gramos de oro fino.

El precio del gramo de oro fino, será el interno que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y desde la misma oportunidad, estas sumas causarán los intereses que establece el artículo 177 del C.C.A.

Tercero

Para el cumplimiento de esta providencia expídase, copia auténtica con las constancias de ejecutoria conforme a lo preceptuado por los Arts. 115 del C. de P. C y 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995.

Cuarto

En el evento de no ser apelada consúltese esta decisión con el superior, siempre que la cuantía así lo amerite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones

    Mediante escrito presentado el 10 de julio de 1997, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores M.A.M.P. y M.P.L. formularon demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad del primero de los demandantes.

    A título de indemnización, se solicitó en la demanda: (i) para el señor M.M.P. por los perjuicios morales subjetivos, el pago de 1000 gramos de oro, por los perjuicios morales objetivados por la afectación a la personalidad, el honor y la honra, 4000 gramos de oro y por...

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