Sentencia de Consejo de Estado, 1 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657796309

Sentencia de Consejo de Estado, 1 de Febrero de 2012

Fecha01 Febrero 2012
Tipo de documentoSentencia

PRUEBA DOCUMENTAL - Fotocopia simple / PRUEBA DOCUMENTAL - Traslado documentos proceso penal en copia simple / PRUEBA DOCUMENTAL - Criterios de valoración / COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria / VALORACION COPIA SIMPLE - Renuencia de la parte demandada de aportar copia auténtica

D. cuaderno principal, obran fotocopias de diversos documentos oficiales que hicieron parte del proceso penal militar adelantado por la muerte de A.E.C., y que fueron allegados por el apoderado de la parte actora con posterioridad a la fecha de alegatos de conclusión, dada la renuencia de la demandada de remitir los mismos con destino al proceso, puesto que fueron pruebas decretadas en el trámite de la primera instancia, tanto así que el a quo solicitó allegar los originales a través de auto de mejor proveer del 8 de febrero de 2000 . De igual forma, en esta instancia, en proveído del 17 de febrero de 2011, con fundamento en el artículo 169 del C.C.A. –auto de mejor proveer– se insistió, de nuevo, a las autoridades competentes el envío de toda la documentación relacionada con el proceso penal que se adelantó por el Juzgado 32 Penal Militar, solicitud que fue reiterada bajo los apremios legales el 8 de junio del año en curso. La S. valorará los citados medios de convicción de carácter documental, con apoyo en lo siguiente: i) porque se constató que esa prueba fue deprecada en la demanda y se decretó oportunamente, ii) porque quedó comprobada la renuencia del Ejército Nacional y de la Justicia Penal Militar a la hora de remitir las copias auténticas respectivas, tanto así que fueron proferidos autos de mejor proveer en el curso de la primera y segunda instancia, los cuales fueron desatendidos por la demandada y su apoderado, quien con fundamento en el deber de lealtad procesal –y en aras de evitar una dilación injustificada del proceso– ha debido colaborar en aportar esa documentación, y iii) porque, de conformidad con pronunciamientos recientes de esta Subsección, se trata de medios de convicción que han obrado en la actuación y, por lo tanto, respecto de los mismos se ha surtido el principio de contradicción, máxime si, se insiste, son instrumentos probatorios que fueron decretados y solicitados en las dos instancias.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 169

NOTA DE RELATORIA: En relación con el principio de contradicción de la prueba documental aportada en copia simple, consultar sentencia de 7 de marzo de 2011, exp. 20171

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de Responsabilidad / DAÑO ANTIJURIDICO - Características / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción. Definición. Concepto

Para que se declare la responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos de la misma, según la disposición constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como su imputación fáctica y jurídica a la administración pública. El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria. La antijuricidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerarlo. Como se aprecia, el daño antijurídico es el principal elemento sobre el cual se estructura la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de dos ingredientes: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material (v.gr. la desaparición de una persona, la muerte, la lesión, etc.) y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, en nuestro caso de la disposición constitucional mencionada. De allí que, el daño antijurídico no puede ser entendido como un concepto puramente óntico, al imbricarse en su estructuración un elemento fáctico y uno jurídico se transforma para convertirse en una institución deontológica, pues sólo la lesión antijurídica es resarcible integralmente en términos normativos (artículo 16 de la ley 446 de 1998) y, por lo tanto, sólo respecto de la misma es posible predicar consecuencias en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16

DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de prófugo sindicado de subversivo, ocasionada en una operación abierta antisecuestro / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación. Configuración

El daño antijurídico, entendido como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar, se encuentra acreditado, pues, según la prueba testimonial, estos convivían con L.Á.M., razón por la que su deceso configura una pérdida que se traduce en un perjuicio que el ordenamiento jurídico no los obliga a sobrellevar. De otro lado, el daño entendido como la lesión a un interés protegido por el ordenamiento jurídico, y que la persona no está en el deber de tolerar, se estructura en el caso, a partir de la verificación de la muerte del joven A.E.C.M., toda vez que esta circunstancia constituye para los demandantes una afectación a sus derechos y bienes jurídicos constitucional y legalmente protegidos.

PRUEBA INDIRECTA - Indicios / INDICIOS - Valor probatorio. Valoración probatoria / TESTIMONIOS - Valor probatorio. Valoración probatoria

Aborda la S. el análisis de imputación, para lo cual se apreciarán en su conjunto los medios de convicción que integran el acervo probatorio para definir si el daño antijurídico deviene o no atribuible a la actuación de la fuerza pública o, si por el contrario, no está acreditada esa relación material. No debe perderse de vista que, si bien como regla general la carga de la prueba de los hechos y situaciones contenidos en la demanda corresponde a la parte demandante, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de la Corporación ha aceptado que se acrediten la imputación fáctica y jurídica a partir del empleo de las pruebas indirectas como por ejemplo los indicios. Así las cosas, la S. insiste en la posibilidad con que cuenta el juez de lo contencioso administrativo para emplear la prueba indirecta, principalmente la indiciaria, para la búsqueda de la certeza procesal. La serie de testimonios recibidos en el proceso, todos de personas que conocían a A.C.M., y tuvieron conocimiento de la situación en que se produjo su muerte, revisten credibilidad y fuerza probatoria, en tanto fueron rendidos por personas plenamente capaces, conocedoras de los hechos que rodearon las circunstancias fácticas y, así mismo, son coincidentes en señalar que los agentes de la fuerza pública salieron de la plantación de banano disparando con lo cual impactaron la humanidad del joven Correa, quien para esos instantes, bien sea con fines delictivos o no, arribaba en una moto al granero C., lugar donde fue abatido. En ese orden, al margen de la simpatía –que no quedó establecida– de los moradores del municipio de T. y sus veredas por grupos armados al margen de la ley, lo cierto es que los declarantes al ser testigos presenciales de los hechos, sí pueden dar fe de los entornos de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los acontecimientos que terminaron con la vida de A.C.M.. De allí que, se itera, lo determinante en el juicio de imputación fáctica y jurídica no es que la víctima fuera un aparente subversivo prófugo de la justicia, por cuanto los deponentes coinciden de manera general –no en términos idénticos, lo cual sí sería sospechoso– en muchos de los factores circunstanciales en que se desarrolló el operativo de la fuerza pública en el que perdió la vida el ciudadano C.M.. De manera que, le asiste razón al apoderado de los demandantes al indicar que el Tribunal de primera instancia erró en la valoración de la prueba recaudada, puesto que la sola contradicción entre los hechos de la demanda –según los cuales la muerte de A.E. se habría producido el 23 de septiembre de 1992, mientras se encontraba capturado por efectivos del Ejército Nacional– y los testimonios practicados, medios de convicción según los cuales el deceso se produjo el 22 de septiembre de 1992, en desarrollo de un operativo militar, no podía contener por sí sola la suficiente fuerza para denegar las súplicas de la demanda, como quiera que existen varios documentos que refuerzan este último escenario. En consecuencia, se tiene que los instrumentos de convicción son concurrentes y concordantes en demostrar que A.E.C. sí...

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