Auto nº 11001-03-06-000-2016-00119-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119029

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00119-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Octubre de 2016

PonenteÉDGAR GONZÁLEZ LOPEZ
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LOPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00119-00(C)

Actor: M.M.C. PADILLA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Según los antecedentes que obran en el expediente, e l s eñor M.N.E.C. t uvo en vida la siguiente historia laboral :

N ació el 1 7 de septiembre de 1959 y falleció el 4 de febrero de 2010 (folio 14A ) .

E stuvo vinculado laboralmente con el Departamento de Bolívar desde el 18 de febrero de 1 987 hasta el 30 de mayo de 1998

E n la Secretaría de Salud de Bolívar - Hospital local de Calamar - , desde el 1 de agosto de 1999 hasta el día de su fallecimiento (folio 14A anverso).

Estuvo afiliado a CAJANAL desde el 18 de febrero de 1987 hasta el 30 de junio de 2009 y, según la UGPP , al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de julio de 2009 hasta su muerte , en virtud d el traslado masivo de afiliados ordenado por el Decreto 2196 de 2009 (folio 17 a 20).

En junio de 2010, la señora M.M. Ca ntillo Padilla , en calidad de cónyuge supérstite del señor E.C., presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante la antigua Cajanal , quien m ediante la Resolución UGM 049770 del 14 de junio de 2012 negó la petición por considerar que con el traslado masivo efectuado en el año 2009 perdió competencia para su estudio y reconocimiento (folio 11) .

El 24 de diciembre de 2013, actuando mediante apoderado, la señora C.P. presentó ante la UGPP solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , entidad que m ediante Resolución RDP 058502 del 30 de diciembre de 2013, le negó el reconocimiento pensional porque los certificados laborales y los factores salariales fueron aportados en copia simple, razón por la que , a su juicio, carec ían de valor probatorio ; además, remitió el expediente a Colpensiones por competencia . L a peticionaria presentó recurso de reposición en contra de esta decisión , el cual fue negado por extemporáneo (folio 14A) .

El 28 de septiembre de 2015 , la señora M.M. Cantillo Padilla , actuando mediante apoderado, present ó nuevamente solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la UGPP , quien mediante auto ADP016625 de 14 de diciembre de 2015 , manifestó que el expediente había sido enviado a Colpensiones en mayo de 2014 . Adicionalmente considera que ante la negativa de ambas entidades (UGPP y Colpensiones) para estudiar la solicitud de la peticionaria, se debe plantear el conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado (folio s 5 , 6 y 7).

En enero de 2016, la señora C.P. , presentó su petición a Colpensiones para que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del señor E.C. (folio 21) . Ante el silencio de Colpensiones, e n el mes de junio de 2016, l a señora C.P. interpuso acción de tutela ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla (folio 21 y 64) , la cual fue resuelta favorablemente en el sentido de ordena r a Colpensiones resolver la petición de la señora C.P.

En cumplimiento de la orden de tutela, COLPENSIONES expid la Resoluci ón GNR 217009 de julio 25 de 2016 , mediante la cual niega la solicitud pensional porque las cotizaciones se hicieron a Cajanal desde el año 1987 y , además , por que el señor E.C. no aparece afiliado a Colpensiones (folio 64 ).

El 12 de junio de 2016, la señora M.M.C.P., a través de apoderado, planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el conflicto negativo de competencias entre Colpensiones y la UGPP, con el fin de que se determine cuál es entidad debe resolver su petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (folios 1 a 3). A su juicio, debería aplicarse el Decreto 2709 de 1994, artículo 10, según el cual competencia es de la entidad “donde tuviese mayor antigüedad”, en este caso, la UGPP.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 28 ).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP, al Abogado J.L.R.M. y a la señora M.M."Black"> CantilloP., y al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 31).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Según informe Secretarial de la Sala de Consulta y Servicio Civil, allegaron alegatos la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Unidad de Pensiones y Parafiscales de la UGPP, los cuales se exponen a continuación:

1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

En escrito dirigido a la Sala, C. manifestó que las reglas de competencia para los reconocimientos pensionales a cargo de UGPP y Colpensiones están definidas en los Decretos 2196 de 2009, 2527 de 2000 y 5021 de 2009 .

Con base en las anteriores n ormas fundamentó su falta de competencia para conocer y resolver de fondo la petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de l señor M.N.E.C. porq ue , según manifiesta, (i) el fallecimiento y la causación de la pensión de sobrevivientes (4 de febrero de 2010) se generó cuando el traslado masivo de afiliados de CAJANAL al ISS aún no había producido efectos; y (ii) el causante no aparece como afiliado a COLPENSIONES . P or tanto la competencia para reconocer la pensión es de CAJANAL, hoy UGPP , por ser la administradora “de la cual se haya retirado el afiliado .

2. Unidad de Pensiones y Parafiscales - UGPP

Con fundamento en los Decretos 813 de 1994, 2527 de 2000 y 2196 de 2009, la UGPP señala que en el presente caso la competencia es de Colpensiones porque a pesar de que el causante estuvo afiliado a CAJANAL por más de 20 años, fue incluido en el traslado masivo de los afiliados de CAJANAL al ISS.

Agregó que el cotizante no adquirió su estatus jurídico antes del traslado masivo porque le faltaba el requisito de la edad exigido por la Ley 100 de 1993 y que además el señor E.C. cumplió más de 20 años de servicio solamente en el sector público, razón por la que no puede hablarse de una pensión por aporte s (Ley 71 de 1988) , como tampoco d e una pensión en régimen de transición por no acreditar los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 .

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

a. Competencia de Sala

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional: Colpensiones y la UGPP.

El asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto porque se refiere a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de l señor M.N.E.C. .

Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

b. Términos Legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena:

“Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe...

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