Auto nº 11001-03-06-000-2015-00213-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119433

Auto nº 11001-03-06-000-2015-00213-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Octubre de 2016

PonenteOSCAR DARIO AMAYA NAVAS
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: OSCAR DARIO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 11001- 03 - 06 -000- 2015 - 00213 - 00 (C)

Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Oficina de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA), respecto de la denuncia interpuesta por el señor O.R.J.V. contra el actual S. General de esa entidad.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada por las autoridades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El 17 de febrero de 2015 el señor O.R.J.V. formuló ante la Procuraduría General de la Nación - Regional Quindío, una denuncia con posible connotación disciplinaria contra el actual S. General del SENA, por la presunta omisión en el cumplimiento de los fallos judiciales proferidos por el juzgado adjunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Quindío) y el Tribunal Administrativo del Quindío, y por efectuar el pago de unas sumas de dinero antes de quedar en firme el acto administrativo que dispuso el pago de la respectiva condena (folios 4 a 8).

2. El 24 de febrero de 2015, la Procuraduría General de la Nación - Regional Quindío remitió por competencia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa las respectivas diligencias administrativas, por encontrarse involucrados en la denuncia funcionarios del orden nacional (folio 3).

3. En Auto del 26 de marzo de 2015 el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, bajo el radicado No. IUS 2015-54016, ordenó iniciar indagación preliminar y práctica de pruebas dentro de la respectiva actuación disciplinaria (folios 70 a 73).

4. Sin embargo, después de practicar algunas pruebas, en Auto de 27 de agosto de 2015 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa decidió remitir la actuación disciplinaria al SENA por razón de competencia, con la advertencia de que posiblemente los hechos denunciados cobijaban, además del S. General, a otros funcionarios de inferior jerarquía de esa entidad (folios 341 a 347).

5. La Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA expidió Auto del 22 de octubre de 2015 y se declaró incompetente para investigar las posibles faltas disciplinarias del S. General, con fundamento en el Decreto 262 de 2000 que, a su juicio, le asigna a las procuradurías delegadas la función de conocer en primera instancia los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que tengan rango equivalente o superior al de S. General. Además, ordenó devolver el expediente a la Procuraduría General de la Nación (folios 348 a 351).

6. En Auto del 13 de noviembre de 2015 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el presente conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y el SENA (folios 354 a 361).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 364).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Procuraduría Regional del Quindío, al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y al señor O.R.J.V. y M.N., con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo conveniente (folio 366).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Procuraduría General de la Nación y de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA (folios 367 a 383).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Dentro de la actuación, las partes presentaron los siguientes argumentos y consideraciones:

Procuraduría General de la Nación

El Ministerio Público manifestó que es a la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA a quien compete conocer y adelantar el proceso radicado bajo el No. IUS 2015-54016, donde al parecer el presunto disciplinable es el actual S. General de esa entidad y otros funcionarios de inferior jerarquía (folio 374).

Argumentó la Procuraduría General de la Nación que la Ley 734 de 2002 indicó que la titularidad de la acción disciplinaria corresponde a las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, quienes, por competencia legal, conocen las conductas disciplinables de sus servidores públicos (folio 369).

Señaló que el legislador estableció que las entidades del Estado deben tener una oficina del más alto nivel, cuya estructura, garantice la doble instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, caso en el cual, si no fuera posible, la competencia del asunto sería entonces de la Procuraduría General de la Nación (folio 369).

Recordó la Circular No. 01 de 2002, expedida en forma conjunta por la Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de la Función Pública, que aclaró la competencia de las oficinas de control interno disciplinario al interior de cada entidad del Estado y consignó que son estas las que deben adelantar las averiguaciones sobre las conductas de todos los servidores públicos de la respectiva entidad (folio 374).

Sostuvo que no otorgarle la competencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, sería vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de los presuntos disciplinados, como quiera que se desconocería el juez natural competente para investigarlos, puesto que el control disciplinario interno, en su primera instancia, es competencia de la unidad u oficina especializada de cada entidad (folio 375).

Manifestó que para este caso en particular, no ejercerá el ejercicio del poder preferente, en el entendido de que la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA puede garantizar la imparcialidad y el derecho a la defensa; reiteró que el ejercicio de ese poder preferente debe surgir de la propia Procuraduría, previa acreditación de las exigencias previstas en los artículos tercero y sexto de la Resolución No. 346 de 2002 “Por medio de la cual se regulan las competencias y trámites para el ejercicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación y de su intervención como sujeto procesal en los procesos disciplinarios”, y no automáticamente o a solicitud de cada entidad, como lo pretende el SENA (folio 375).

Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

Observó el SENA que la Secretaría General de la entidad pertenece al nivel directivo de la entidad de conformidad con el Decreto 00249 de 28 de enero de 2004 y que la Oficina de Control Interno Disciplinario depende del Director General, por lo que, a su juicio, esta última oficina se encuentra en un rango inferior a la Secretaría General. Por tanto, considera que la investigación disciplinaria no la puede adelantar la propia entidad, pues se trata de un directivo que tiene nivel jerárquico y funcional superior al Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario (folio 380).

IV. CONSIDERACIONES

Competencia y términos legales

Competencia de la Sala

En relación con los conflictos de competencias administrativas en materia disciplinaria, la Sala ha señalado con anterioridad que cuando los funcionarios entre quienes se presenta el conflicto no tienen un superior jerárquico común (como en el caso analizado), la resolución de los mismos no se rige por el artículo 82 del Código Disciplinario Único, sino por las reglas generales que para ese efecto se encuentran contenidas en los artículos 39 y 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, los cuales le asignan a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y a los Tribunales Administrativos las siguientes atribuciones en esta materia:

“Artículo 39 (…) Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacio nal o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

“Artículo 112. (…) La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” (se resalta)

Como se advierte en los antecedentes, es claro que en el presente caso ...

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