Sentencia nº 1900-12-33-1000-2008-00130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119701

Sentencia nº 1900-12-33-1000-2008-00130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Octubre de 2016

PonenteMARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos de procedencia. Prueba de pago de la condena / PRUEBA DE PAGO DE LA CONDENA - Improcedente su reconocimiento por la mera existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen / ACCIÓN DE REPETICIÓN - No prospera al no obrar medio probatorio que acreditara pago de condena

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 1900-12-33-1000-2008-00130-01(44139)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: D.C.H.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN

Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN / No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia fechada el 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional formuló demanda de repetición el 2 de abril de 2008 en contra del señor D.C.H., para que se lo condenara a reintegrar la suma de $ 69'360.000, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una decisión judicial.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que el 8 de diciembre del 2000 el demandado, quien se desempeñaba como agente de Policía, era el encargado del armerillo de la sede de la SIJIN de la ciudad de Popayán.

De acuerdo con los hechos, ese día un grupo de uniformados regresaron de hacer un operativo, por lo cual se dirigieron al armerillo para devolver las armas que habían llevado con ellos. Se indicó que en desarrollo de esta labor el demandante disparó, de manera accidental, un arma que acaba de recibir e hirió a uno de sus compañeros.

Según la demanda, como consecuencia de la herida que recibió el policial, este y sus familiares demandaron en reparación directa a la Policía para que les indemnizaran los perjuicios que soportaron. Por esta razón, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca declaró responsable a dicha institución y la condenó al pago de unas indemnizaciones.

Precisaron los hechos que el demandado actuó con culpa grave al no ser diligente en la manipulación de un arma de fuego, imprudencia que causó un daño que la Policía tuvo que indemnizar.

2. Trámite en primera instancia

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Cauca el 2 de abril de 2008 y fue admitida mediante auto fechado el 9 de ese mes y año, el cual se notificó al Ministerio Público y al demandado.

El demandado contestó la demanda para señalar que no estaba demostrado en el proceso que hubiere actuado con culpa grave o dolo cuando se le disparó el arma con que resultó lesionado uno de sus compañeros.

Agregó el demandado que el compañero que recibió el disparo fue el responsable de que a él se le accionara el arma, por lo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. Como fundamento de esta afirmación, indicó que en el proceso disciplinario que se llevó a cabo para investigar los hechos se concluyó que el lesionado le había entregado una metralleta con el proveedor instalado y sin el seguro puesto, cuando lo cierto es que debía estar descargada.

Precisó que la omisión de la víctima en entregar el arma debidamente asegurada fue lo determinante para que resultara herida. Así mismo, se agregó que el demandado estaba en imposibilidad de verificar el estado en que recibió la metralleta, toda vez que las luces del armerillo estaban apagadas por razones de seguridad, pues los hechos ocurrieron tras una incursión guerrillera en Popayán, de ahí la medida de precaución.

Se agregó en la contestación de la demanda que la investigación disciplinaria calificó de culpa leve la manera como actuó el demandado, de suerte que no podía concluirse, como pretendía la demanda, que incurrió en culpa grave.

Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 26 de mayo de 2010, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo.

La Policía Nacional alegó de conclusión para reiterar lo expuesto en la demanda. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto en el sentido de que se debían negar las pretensiones con base en los argumentos que se expusieron en la contestación de la demanda.

3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

Concluyó el Tribunal que a pesar de que estaba demostrado que la Policía pagó una indemnización de perjuicios como consecuencia de los hechos narrados en la demanda de repetición, no obraban pruebas que indicaran que el demandado había actuado con dolo o con culpa grave.

El a quo señaló que la investigación disciplinaria trasladada -que la Policía adelantó para esclarecer las circunstancias en que un agente de la institución resultó herido por el demandado-, permitía concluir que tanto este, como la víctima, actuaron de manera irregular por infringir el decálogo de manejo de armas de fuego.

Indicó el Tribunal que la víctima fue imprudente cuando entregó al demandado una metralleta cargada, cuando lo cierto es que debió hacerlo sin el proveedor instalado. Respecto del aquí enjuiciado, se aseveró que fue descuidado por no revisar que el arma que estaba recibiendo se encontraba lista para ser utilizada, a pesar de que ambos tenían el entrenamiento necesario para la adecuada manipulación de esa clase de artefactos bélicos.

No obstante lo anterior, el Tribunal consideró que la irregularidad en que incurrió el demandado no podía calificarse de culpa grave, sino que era constitutiva de una descuido leve. De esta manera se expuso en la sentencia de primera instancia:

“Por tanto, la conducta desplegada por el demandante aunque irregular no fue efectuada con culpa grave, toda vez que no existió la intención de producir las consecuencias nocivas en la salud de (…), ya que los hechos se produjeron dentro del marco de una acción insurgente y por una omisión meramente accidental, donde no existe un grado máximo de imprudencia o negligencia”.

4. El recurso de apelación presentado por la Policía Nacional

En el recurso de apelación se indicó que la imprudencia del demandado de no revisar si el arma que acababa de recibir estaba descargada, era constitutiva de culpa grave.

Como razón de la anterior afirmación se expuso que del demandado se esperaba la máxima prudencia, toda vez que para el momento de los hechos ejercía la función de armerillo, es decir, la persona que entregaba y recibía las armas que portaban sus compañeros. De igual manera, que no se trataba de un aprendiz del cargo que desempeñaba, sino que era “un agente profesional idóneo en el manejo de armas de fuego”.

5. El trámite de segunda instancia

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 18 de octubre de 2012.

Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal solo intervino el Ministerio Público para solicitar que se revocara la sentencia apelada y se condenara al demandado. Según lo expuso, sí obraba prueba en el expediente acerca de su culpa grave cuando hirió a un compañero mientras manipulaba un arma de fuego.

En efecto, el Ministerio Público señaló que el hecho de que el demandado tuviera una formación y conocimientos para el manejo de armas de fuego, hacía que un descuido en su manipulación pudiera calificarse de gravemente culposo.

6. Impedimento de magistrado

El consejero de estado H.A.R. manifestó su impedimento para conocer del presente proceso, por considerar que se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca participó en la Sala que profirió la sentencia fechada el 23 de noviembre de 2004, que impuso la condena cuyo pago pretende recuperar la Policía a través de esta acción de repetición.

Como consecuencia, mediante auto fechado el 7 de septiembre de 2012 se aceptó el impedimento y se lo separó de la discusión y aprobación de esta providencia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia: el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 2) generalidades de la acción de repetición: se debe acudir al Código Civil para determinar la culpa grave o el dolo si la conducta que habría dado lugar a la condena ocurrió antes de que...

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