Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00016-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120045

Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00016-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha28 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N SEGUNDA

SUBSECCIO N B

C onsejera ponente : S.L.I.V. LEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00016 - 01 ( 0052-15 )

Actor : E.C.M. Y OTROS .

Demandado : DEPARTAMENTO DE SA NTANDER Y MUNICIPIO DE ZAPATOCA

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia / Decreto 01 de 1984

Asunto: Establecer si las sumas reconocidas por concepto de intereses moratorios por el pago tardío de acreencias laborales hasta el 12 de noviembre de 2009, pueden ser indexados hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 14 de agosto de 2015, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora E.C.M. y otras en contra del Departamento de Santander y el Municipio de Zapatoca.

ANTECEDENTES

E.C.M., M.E.R.V., A.G.D., B.Q.S., M.E.V.A., L.P.U., A.R.O., M.L.M.F., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda con el fin de que se declare lanulidad de la Resolución 0083 de 25 de febrero de 2010, a través de la cual el Liquidador de la E.S.E. Hospital Integrado la Merced de Zapatoca en Liquidación les negó el reconocimiento de algunas acreencias laborales y los intereses de mora; y, las Resoluciones 00134, 00142, 00139, 00140, 00136, 00141, 00138, 00135 de 21 de mayo de 2010, mediante las cuales, la misma autoridad administrativa al resolver el recurso de reposición, confirmó el anterior acto administrativo.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron el reconocimiento y pago de los intereses de mora sobre la deuda laboral liquidada a su favor, en los siguientes valores: E.C.M. $34.260.061, M.E.R.V. $34.515.631, A.G.D. $32.466.586, B.Q.S. $25.353.650, M.E.V.A. $28.304.286, L.P.U. $24.162.623, A.R.O. $30.979.910, M.L.M.F. $8.979.963; indexar las sumas reconocidas en los términos que establece el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y, dar aplicación a la sentencia en los términos que establece el artículo 176 y 177 ibídem.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de las demandantes, así:

Señaló que las demandantes laboraron al servicio de la E.S.E. Hospital Integrado la Merced de Zapatoca, entidad que actualmente se encuentra liquidada en virtud de las facultades que le confirieron al Alcalde de Zapatoca a través del Acuerdo 20 de 31 de agosto de 2009. Lo anterior, porque por medio de los Decretos 075 y 076 de 12 de noviembre de 2009, ordenó la liquidación de la E.S.E. Hospital Integrado la Merced de Zapatoca y la supresión de la planta de personal de ésta, respectivamente.

Indicó que el 13 de enero de 2010 las demandantes realizaron la reclamación formal de aquellas acreencias laborales e intereses moratorios; sin embargo, por medio de la Resolución 0083 de 25 de febrero de 2010 el Liquidador de la entidad se abstuvo de calificarlas bajo el argumento de que Decreto 075 de 2009, dispuso que no se podrían calificar aquellas que tuvieran índole laboral.

Agregó, que inconformes con la anterior determinación interpusieron recurso de reposición, pero el liquidador confirmó la determinación de no graduar o calificar las acreencias laborales y, en consecuencia, confirmó la Resolución 0083 de 25 de febrero de 2010.

Expresó que a las demandantes se les reconoció el valor de las acreencias laborales que se reclamaron en el término de la liquidación, pero se dejó de reconocer lo relacionado a los intereses moratorios causados hasta el 12 de noviembre de 2009, fecha en la cual se ordenó la liquidación de la E.S.E. Hospital Integrado la Merced de Zapatoca.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 83, 209, 228 y 230; Código Civil, artículos 2494 y 2495; Ley 734 de 2002, numeral 1 artículo 33; Decreto 075 de 2009, artículo 34 -suscrito por el Alcalde de Zapatoca-.

Como concepto de violación de las normas invocadas, las demandantes consideraron que los actos acusados estaban viciados de nulidad, porque los empleados tienen derecho a recibir el pago en forma oportuna del Estado, pues de lo contrario, se generarían irregularidades como las presentadas en el presente caso, en donde la autoridad demandada no sujetó sus obligaciones a los cánones Constitucionales.

En su sentir, el reconocimiento de intereses moratorios debe realizarse hasta el día en que se inicia el proceso de liquidación, y no como lo estableció el L. al señalar que éstos procedían solo por autorización presupuestal o por orden judicial.

Estipuló que la negativa de reconocer los intereses moratorios sobre las acreencias laborales constituye una vía de hecho, en razón a que esta determinación vulnera principios fundamentales del Estado Social de Derecho, tales como, la dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

1.3 Contestación de la demanda.

El apoderado del Municipio de Zapatoca solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos.

Consideró que el Municipio de Zapatoca no tuvo la obligación de pagar prestaciones sociales de ninguna de las demandantes, ya que fueron funcionarias de la E.S.E. Hospital Integrado la Merced de Zapatoca.

Resaltó que las demandantes acudieron a la jurisdicción laboral para el pago de las acreencias laborales junto con sus intereses, acreencias que mediante sentencia se ordenó su pago desde el momento de su causación hasta el momento en que acudieron a la jurisdicción ordinaria, por tratarse de trabajadoras oficiales.

Propuso las siguientes excepciones: improcedencia de la acción, por cuanto la E.S.E. Hospital Integrado la Merced de Zapatoca era la entidad encargada de reconocer las sumas presuntamente adeudadas; inexistencia de la obligación, ya que las demandantes no fueron empleadas del municipio; falta de jurisdicción, puesto que no es viable que se acuda a la jurisdicción laboral al reconocimiento de las acreencias laborales y a la jurisdicción contenciosa administrativa para el cobro de los intereses originados en la misma relación laboral; y, cosa juzgada, debido a que el mencionado ente hospitalario fue condenado al pago de las acreencias desde su causación hasta el día del pago.

Corrido el traslado de la demanda al Gobernador del Departamento de Santander, de conformidad con lo ordenado por Auto de 25 de febrero de 2011 (folios 365 a 367), mediante notificación personal de 17 de marzo del mismo año (folio 370), no efectuó manifestación alguna, tal y como lo demuestra el informe secretarial visible a folio 401.

1.4 La sentencia apelada .

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 5 de mayo de 2014...

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