Sentencia nº 25899-33-31-001-2007-00432-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121997

Sentencia nº 25899-33-31-001-2007-00432-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Septiembre de 2016

Fecha01 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N C

Consejero p onente: J.O.S.G. (E)

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 25899 - 33 - 31 - 001 - 2007 - 00432 - 01(55294)

Actor: MUNICIPIO DE ZIPAQUIR A

Demandado: CESAR AUGUSTO G.B.

Referencia: ACCION DE REPETICION

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se modifica la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda por encontrar probado que el demandado actuó con culpa grave. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que expidió un acto administrativo que declaró insubsistente a una mujer en estado de gravidez sin justa causa - Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda y pretensiones

El Municipio de Zipaquirá, por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito de demanda el 19 de diciembre de 2007, en ejercicio de la acción prescrita en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra el señor C.A.G.B., con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

PRIMERA:- Que se declare al D. CÉSARA.G.B. , identificada con cedula de ciudadanía N° 11.331.984 de Zipaquirá, como responsable administrativamente, porque con su conducta gravemente culposa, cuando desempeño el cargo de Personero Municipal de Zipaquirá, el Municipio de Zipaquirá dentro del proceso N° 2.001 — 4315 acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho, instaurada por la señora M.J.L.G. , a través de sentencia de fecha Septiembre 29 de 2.005, la sección Segunda Subsección "C" del tribunal administrativo de Cundinamarca fue condenado a título de restablecimiento de derecho a reintegrar a la señora M.J.L.G. , al cargo de personero delegado en lo administrativo y a pagarle todos los emolumentos dejados de percibir como salarios, bonificaciones, primas, aumentos salariales, subsidios familiares desde la fecha de retiro hasta que se haga efectivo el reintegro sumas de dinero a pagar de conformidad con los índices de precios al consumidor y según la fórmula

Emolumentos que arrojaron cuando se liquidaron la suma de dinero igual a SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($78.782.952.00) suma que efectivamente fue cancelada mediante resolución administrativa N° P 067 de fecha mayo 15 del 2.007, emanada de la Alcaldía Municipal - Secretaria General, a la señora M.J.L.G..

SEGUNDA: - Que como consecuencia de lo anterior se declare la responsabilidad patrimonial que legalmente le corresponde al ex servidor público C.A.G.B. y se le condene como responsable del daño causado al Municipio de Zipaquirá, a pagar al Municipio el monto de la condena la cual arrojo la suma de $ 78.782.952.00.

TERCERA: - Que el monto de la condena que se profiera contra el señor C.A.G.B. , sea actualizada de acuerdo a lo previsto en el Art. 178. del Código contencioso Administrativo y se reconozcan los intereses que corresponden desde la fecha en que se efectuó el pago por parte del Municipio de Zipaquirá a la señora M.J.L.G. , hasta cuando se dé cumplimiento al fallo debidamente ejecutoriado que ponga fin al presente proceso.

CUARTA: - Reconocer el daño emergente y lucro cesante por los perjuicios causados con la condena al Municipio de Zipaquirá, por el proceder gravemente culposo del señor C.A.G.B..

QUINTA: - Que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos de los artículos 176 y 177 del código contencioso Administrativo.

SEXTA: - Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.

Hechos de la demanda

Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos:

Ei 22 de enero de 1998 C.A.G.B., tomó posesión como Personero Municipal de Zipaquirá, para el período comprendido del 1 de marzo de 1998 al 28 de febrero de 2001.

El 16 de abril de 1998 el Personero Municipal de Zipaquirá, nombró a M.J.L.G. en el cargo de Personera Delegada en lo Administrativo, Grado Salarial No. 02.

M.J.L.G. el 19 de enero de 2001 se realizó exámenes médicos y el de Gravindex en sangre, dando como resultado positivo su estado de embarazo.

El 22 de enero del 2001 presentó el certificado de embarazo ante la Secretaría de la Personería de Zipaquirá y el 1 de febrero del mismo año mediante Resolución No. 003 fue declarada insubsistente, por cuanto la Ley 617 de 2000 ordenaba racionalizar el gasto público nacional.

M.J.L.G. presentó el 19 de mayo del 2001 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Zipaquirá —Personería Municipal, por la decisión adoptada sobre su retiro del cargo de Personera Delegada.

La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2005 declaró la nulidad de la Resolución No. 003 del 2001 por medio de la cual se declaró insubsistente a M.J.L.G. del cargo de Personera Delegada para lo Administrativo, y condenó al Municipio de Zipaquirá al restablecimiento del derecho, a reintegrarla a un cargo igual o de mayor categoría y cancelar los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, decisión que quedó en firme por cuanto no se presentó el recurso de apelación.

El 29 de mayo del 2007 el Municipio de Zipaquirá pagó a M.J.L.G. $78.782.952,00, en cumplimiento de la sentencia del 29 de septiembre de 2005, sin que se generara el reintegro ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto L.G. presentó renuncia a partir del 10 de diciembre de 2006.

Fundamentos de derecho

I. los artículos 6 y 90 de la Constitución Política, la Ley 678 de 2001 y el Código Contencioso Administrativo, artículos 77, 78 y 86.

Actuación procesal en primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), declaró la nulidad de toda la actuación surtida ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Zipaquirá por falta de competencia, y mediante proveído del nueve (9) de abril de dos mil diez (2010), avocó conocimiento del presente asunto.

El apoderado judicial del demandado, contestó la demanda, en donde se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de “caducidad del derecho”, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Por medio de auto del trece (13) de abril de dos mil doce (2012), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, abrió el proceso a la etapa probatoria.

Alegatos de primera instancia

El veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), se corrió traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales, oportunidad que fue aprovechada por las partes y el Ministerio Público.

El apoderado judicial del demandado reiteró lo dicho en la contestación de la demanda, y en especial hizo ahínco en el desconocimiento del estado de gravidez de la señora M.L.G., y que la declaración de insubsistencia se produjo en la época en que hubo una disminución del presupuesto de la Personería Municipal de Zipaquirá.

Por su parte, la parte demandante, puso de presente que el retiro del servicio de la señora L.G., se produjo sin el lleno de los requisitos legales, al haber sido expedida la Resolución No. 003 del 1° de febrero de 2001, con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho y haber obrado con desviación de poder.

La Procuraduría Cincuenta Judicial Administrativa consideró que había prueba suficiente para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues C.A.G.B., en su calidad de Personero Municipal de Zipaquirá, actuó con culpa gravísima, al destituir a la señora L.G. conociendo su estado de embarazo.

La sentencia del Tribunal

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), declaró la responsabilidad de C.A.G.B., y condenó a pagar a favor del Municipio de Zipaquirá la suma de setenta y tres millones seiscientos cuarenta y un mil novecientos dos pesos con cuarenta y un centavos M/Cte ($73.641.902.41).

Para llegar a dicha decisión, el Tribunal expuso los siguientes argumentos:

“Para la Sala la actuación de C.A.G.B. al declarar insubsistente a M.J.L.G., vulneró de forma flagrante el artículo 43 de la Constitución Política y la Ley 74 de 1968, la cual señala que “se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo (sic) razonable antes y después del parto”, desconociendo por ello el fuero especial de protección del cual gozaba, por encontrarse en estado de embarazo, como lo ha señalado la Corte Constitucional , circunstancia que no fue desvirtuada por el demandante, como era su deber. (…)

La Sala concluye que la actuación de C.A.G.B. fue realizada con culpa grave, por cuanto si bien señaló normas jurídicas en el acto administrativo por el cual retiró del servicio a M.L., este fundamento legal no le permitía desconocer el derecho a la protección especial, señalado en el artículo 43 de la Constitución Política, para las mujeres que se encuentran en estado de embarazo, como ocurrió en el caso en concreto y en ese sentido, es reprochable el actuar del demandado, por cuanto al momento...

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