Sentencia nº 17001-23-33-000-2012-00300-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123649

Sentencia nº 17001-23-33-000-2012-00300-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Agosto de 2016

PonenteROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N PRIMERA

Consejero p onente: R.A.S.V. S

Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación núm ero : 17001-23-33-000- 2012- 00 300-0 2 (A P )

Actor: JAVIER EL I AS A RIAS ID A RRAGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el señor J.E.A.I., en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 22 de mayo de 2015, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, falloque negó las pretensiones del actor popular.

I.- SOLICITUD

I.1. El señor J.E. ARIASI., en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en contra del MUNICIPIO DE LA DORADA(Caldas) y de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a “la seguridad y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalecía (sic) a la calidad de vida de los habitantes”, el cual considera violado por dichas entidades, al no contar con la infraestructura requerida para el acceso a personas en condición de discapacidad en el inmueble donde funciona la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de La Dorada (Caldas).

II.- PRETENSIONES

El actor elevó las siguientes pretensiones:

“1. Declárese que el accionado, es decir, el Municipio accionado, representado por el Gerente OIRP, han vulnerado y están vulnerando los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes y el derecho colectivo a la seguridad de todas las personas por grave omisión al no construir las unidades sanitarias de acuerdo a las respectivas normas legales para discapacitados existentes para la materia y de igual manera que se permita el ingreso libre a las ya existentes, colocando un letrero, donde se indique que son servicios Públicos y así las personas se enteren que el edificio posee Servicios Públicos, para satisfacer sus necesidades fisiológicas.

2. O. a los demandados hacer cesar la vulneración a los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes y el derecho colectivo a la seguridad de todas las personas, realizando las modificaciones pertinentes a las unidades sanitarias existentes y al mismo tiempo permitiéndole el ingreso al público en general a estos. De no ser propietarios del inmueble donde prestan sus servicios, se ordene mediante sentencia, se trasladen a otro sitio en donde no violen Derechos e intereses colectivos ni literales de la ley 361 de 1997. De ser necesario se utilice por parte de su Honorable Señoría, el fuero de atracción, para vincular a quien su señoría estime pertinente, de la misma manera solicito una sentencia de manera ultra y extra petita, para garantir (sic) que no se continuarán violando derechos e intereses colectivos, por parte de los accionados. Se ordene adecuar ventanilla preferente, con medidas reglamentarias para ello.

3. Condénese el pago a mi favor previsto en el artículo 2359 y 2360 Código Civil y costas a mi bien.

4. SANCIONAR al Alcalde del municipio accionado, según la ley 1287 de 2009, por no exigir el cumplimiento de la ley 361 de 1997 en (sic) ENTRE OTRAS LEYES.

5. Se ordene en el auto admisorio de la demanda como medida previa, para que se disponga y permita el ingreso a un baño público en el inmueble, así este no cumpla normatividad para ciudadanos que se movilicen en silla de ruedas, a la Ciudadanía que asiste al banco o entidad financiera, mientras falla la acción Constitucional MP M.E.G., C de Estado AP número 70001 23 31 000 2004 0118 01.

6. Se ordene en el auto admisorio, al representante administrativo del ente territorial accionado para que se pronuncie sobre los hechos de esta acción e igualmente se aplique el inciso 2 art 169 CCA.

7. Se ordene en el auto admisorio a los accionados referirse a los hechos de esta acción, manifestándoles que de entorpecer, dilatar, truncar esta acción con situaciones contrarias o falsas, se les aplicará el art 74 CPC.

8. De prosperar la acción, solicito se ordene una garantía o póliza a la parte vencida, por el valor que cueste la obra a realizar y que garantice el cumplimiento de la orden dada bajo sentencia.”

III.- LOS HECHOS

III.1. El ciudadano J.E.A.I. presentó una acción popular en contra del MUNICIPIO DE LA DORADA(Caldas) y de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, argumentando que según lo preceptuado en la Resolución 14861 de 1985 expedida por el Ministerio de la Salud hoy Ministerio de Protección Social, la ley 361 de 1997 y la ley 1171 de 2007, las entidades públicas tienen el deber de construir unidades sanitarias para personas en condición de discapacidad e implementar una ventanilla preferente para la atención de personas de la tercera edad.

III.2. Anota que el inmueble donde actualmente presta los servicios la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS en el Municipio de La Dorada, es de acceso público, teniendo en cuenta que dicho inmueble es un recinto de importancia para la comunidad del municipio. Por lo que, se hace necesario que los ciudadanos accedan a sus instalaciones sin discriminación alguna.

III.3. Señaló que en el inmueble en mención, existen unidades sanitarias para el uso de la ciudadanía, que no cuentan con los requisitos mínimos que exige la Ley, para prestar un servicio adecuado a las personas en condición de discapacidad que se movilizan en sillas de ruedas. Además señaló que, no hay una ventanilla preferencial para la atención de las personas de la tercera edad.

III.4.Agregó que, a pesar de que el inmueble cuente con servicio sanitario, éste no es público, como tampoco cumple las normas que se exigen para que pueda ser utilizado por personas en condición de discapacidad. Razón por la cual, éstas personas deben desplazarse a otros lugares exponiéndose a un grave peligro.

III.5. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, mediante sentencia de 22 de mayo de 2015, negó las pretensiones del actor popular.

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

IV. 1 . SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Por medio de apoderado judicial, la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por el actor, con fundamento en los siguientes argumentos:

IV.1.1. Propuso la excepción de “Indebida Acción”, por considerar que en atención a los supuestos fácticos deprecados por el demandante, éste debió haber presentado una acción de cumplimiento y no una acción popular.

IV.1.2 Así mismo, propuso como excepción la que denominó “Falta de legitimación en la causa por activa”, en razón a que el actor popular es oriundo de la ciudad de Dos Quebradas (Risaralda), siendo su domicilio diferente al de la sede de la entidad demandada, razón por la cual se hace necesario que este acredite su interés para demandar y demostrar la conducta de acción o de omisión que resulta aplicable a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de la Dorada (Caldas).

IV.1.3 En consecuencia, solicitó se absuelva a la entidad y se condene en costas al demandante.

IV. 2.MUNICIPIO DE LA DORADA (CALDAS)

Por medio de apoderado judicial, el ente territorial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por el actor, con fundamento en los siguientes argumentos:

IV.2.1 Señalo que lo pretendido por el actor popular, carece de sustento fáctico, jurídico y legal, en la medida que el inmueble objeto de la presente acción, así como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Dorada, es una entidad que no depende administrativamente de dicho ente territorial.

IV.2.2 En consecuencia de lo anterior, propuso la excepción de “Inexistencia de la obligación para el ente territorial”, aduciendo que del análisis del libelo se evidencia que el actor popular solicita se adecuen las instalaciones sanitarias de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de la Dorada (Caldas), el cual es una entidad adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia.

IV.2.3De otro lado, propuso la excepción “Ausencia de amenaza o vulneración de derechos colectivos”, por cuanto atendiendo el objeto de la acción popular, de los supuestos fácticos enunciados en el libelo no se evidencia por parte del ente territorial vulneración ni amenaza a los derechos colectivos.

V.- AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

El 29 de Julio de 2014 tuvo lugar la audiencia especial de que habla el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida por la ausencia del accionante.

VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Caldas, en concepto rendido dentro del trámite de la acción popular expresó, en síntesis, las siguientes consideraciones:

VI.1. Que conforme al análisis de los argumentos fácticos y jurídicos y las pruebas allegadas al proceso, se pudo constatar que las instalaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de La Dorada (Caldas), no cumplen con los requisitos mínimos que exige la ley, para prestar un servicio adecuado a las personas en condiciones de discapacidad física.

VI.2 Por tal razón, indicó que la Superintendencia de Notariado y Registro del ente territorial accionado, deberá contar con una unidad sanitaria accesible para personas en condición de discapacidad, del mismo modo que deberá instalar una ventanilla de atención preferente para personas de la tercera edad.

VI.3. De...

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