Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00513-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124625

Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00513-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

PonenteHERNAN ANDRADE RINCON
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: H.A.R. N

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001 - 23 - 33 - 000 - 2015 -00513-01(57 065)

Actor: E MILCE MUTIS GOMEZ Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

Referencia: ACCION DE REPARACI O N DIRECTA

Tema: Diferencias entre las pretensiones de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho / improcedencia de la reparación directa para revivir términos de caducidad / la declaratoria de nulidad del acto administrativo general no supone per se la anulación del acto administrativo de carácter particular / estudio sobre decaimiento del acto administrativo / confirma la caducidad de la pretensión.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 1° de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se resolvió rechazar la demanda instaurada en ejercicio de la pretensión de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2015, los señores E.M.G., L.F.B.G., Z.V.B.M. y A.F.B.M., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, instauraron demanda de reparación directa en contra del Municipio, el Concejo Municipal y el Departamento de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con la anulación del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999, la que fuera declarada mediante sentencia del 13 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, fallo que fue confirmado el 2 de mayo de 2013 por la Sección Primera de esta Corporación.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acuerdo Municipal 062 antes referido, se solicitó, subsidiariamente, la reparación de los perjuicios ocasionados con los Decretos 0017, 0020 y la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000, por medio de los cuales se globalizó la planta, se suprimieron cargos y se estableció la estructura administrativa de la Alcaldía de B..

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que la señora E.M.G. estuvo vinculada laboralmente al Departamento de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga (en adelante DASSSBU) entre el 4 de agosto de 1989 y el 29 de febrero de 2000.

Señaló que el Concejo de B., mediante Acuerdo 001 del 5 de enero de 1996, creó el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga como una dirección local del Sistema de Seguridad Social, el que en su artículo 2° facultó al Alcalde de Bucaramanga para reglamentar su estructura orgánica, la planta de personal y la escala salarial.

Se agregó que, mediante el Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999 el Concejo Municipal de Bucaramanga amplió, entre otras, las facultades extraordinarias concedidas al Alcalde de ese Municipio “para modificar o adoptar grados y escalas de la remuneración de las distintas categorías de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga” .

Señaló el libelo que el referido Acuerdo Municipal tenía como fin “principal” otorgarle facultades al Alcalde de Bucaramanga para reestructurar la planta de personal de la Alcaldía, la Personería y la Contraloría; además, para crear, fusionar, o suprimir entidades descentralizadas municipales, tales como el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social, el Concejo Municipal y el Instituto de Salud, todas del Municipio de B..

Según se afirmó en la demanda, en atención a las facultades referidas previamente, el 29 de febrero de 2000, el Alcalde de B. profirió los Decretos 17 y 20 por medio de los cuales modificó la estructura del Municipio y la planta de personal del mismo, incluido, según se dijo, la del DASSSBU.

Precisó que los “empleados de DASSSBU fueron engañados, ya que no pudieron colegir que el Decreto 020 de 29 de febrero de 2000 no incluía o mencionaba sus cargos, que por tanto los mismos no habían sido suprimidos”.

Expuso el libelo que el Decreto previamente referido no era claro y, además, no tenía respaldo técnico, ni la aprobación de la “Unidad Técnica Central del Programa”, por lo que ante la confusión y la magnitud del problema, el 29 de febrero de 2000, se profirió la Resolución 055, mediante el cual, finalmente, se suprimieron la totalidad de cargos de la administración central y, según se afirmó, el desempeñado por la señora E.M.G., supresión que le fue comunicada ese mismo día.

Se afirmó que de la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000, los hoy actores tuvieron conocimiento en julio de 2014, en virtud de peticiones de documentos elevadas ante la Alcaldía de B..

Adujo el libelo, que la señora E.M.G. no demandó en nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que “una ley del momento lo impedía”.

2. La providencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 1° de marzo de 2016, rechazó la demanda, al estimar que había operado el fenómeno de la caducidad del “medio de control” de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto consideró que era equívoca la interposición de la demanda en ejercicio de la pretensión de reparación directa, comoquiera que las pretensiones estaban encaminadas a la reparación de los perjuicios ocasionados por un acto administrativo. Dicha decisión la sustentó con apoyo en las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal):

“…resulta claro que la indemnización de perjuicios solicitada por la parte demandante, se encuentra ligada a la declaratoria de ilegalidad de los actos que determinaron la supresión del cargo que ocupaba la demandante en la planta de personal del municipio de Bucaramanga antes de la expedición de los Decretos 017 y 020 de 2000, de manera que, siendo claro que el daño que se invoca en la demanda tiene como causa una decisión administrativa y no un hecho, omisión y operación administrativa, el medio de control idóneo para su reclamo no es otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…)

Ahora bien, en el asunto que nos compete, se advierte que si bien es cierto, mediante sentencia de esta Corporación confirmada por el H. Consejo de Estado, se declaró la nulidad del Acuerdo 062 de 1999, el cual fundamentó la expedición de los Decretos 017 y 020 de 2000, lo cierto es que la sentencia anulatoria del referido acto administrativo general no afecta la vigencia de los actos administrativos particulares que surgieron de éste y que constituyen situaciones jurídicas consolidadas , derivadas del no ejercicio de los recursos de las acciones anulatorias…

De acuerdo a lo anterior, y teniendo en cuenta que el acto administrativo que dispuso la supresión del empleo del actor, esto es, el Decreto No. 020 del 29 de febrero de 2000, fue ejecutado y comunicado al interesado mediante el oficio de fecha 29 de febrero de 2000 tal y como lo manifiesta el apoderado de la accionante en los numerales 6 y 19 de los hechos y omisiones de la demanda, se colige que la acción, bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debía haberse presentado dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, de acuerdo con el precipitado artículo 164 del CPACA, carga que fue incumplida por el accionante, pues la demanda bajo estudio se presentó el día 23 de noviembre de 2015 (Fol. 173), esto es, habiendo superado en exceso el término de caducidad antes reseñado” (Se destaca).

3. El recurso de apelación

La decisión anterior fue apelada oportunamente por la parte actora, al estimar que el fenómeno de la caducidad del “medio de control” no había operado en el sub lite. Para tal efecto, señaló que a la luz de lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cómputo de dicho término debía contabilizarse a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño y que dicho suceso ocurrió el 20 de junio de 2013, cuando quedó en firme la sentencia del 2 de mayo de ese mismo año, mediante la cual se confirmó la declaratoria de nulidad del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999.

Mediante proveído del 4 de abril del 2015, el Tribunal Administrativo de Santander concedió la apelación en el efecto suspensivo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Legislación aplicable al presente asunto

Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 1° de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2015, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo

En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; así mismo, se advierte que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de tal manera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ibídem la Sala es competente para resolver el recurso formulado.

3. Caso concreto

Ahora bien, conviene recordar que la...

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