Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01466-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125149

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01466-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Julio de 2016

PonenteCARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., julio veintiocho (28) de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01466-00 (AC)

Actor: HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL DE NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL E.S.E.

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO Y OTRO

Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el Hospital Regional de II Nivel de Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

El Hospital Regional de II Nivel de Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E., el 12 de mayo de 2016, interpuso acción de tutela, con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales al derecho al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y a la justicia por parte de las autoridades judiciales, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Caldas con ocasión de las providencias proferidas el 31 de mayo de 2013 y 26 de enero de 2016, respectivamente, dentro del expediente de la acción de reparación directa con radicado No. 70001333100420060008400, mediante la cual se solicitó la declaratoria de responsabilidad por los daños que se le causaron a los señores E.J.G.G., J.H.S., D.M.C.C., J.J., E.I., J.A., R. delC. y L.M. G.H., por la muerte del señor W.D.G.H..

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

Se procura con esta acción, la tutela de los derechos fundamental (sic) al debido proceso - art. 29 del (sic) C. Pol., prevalencia del derecho sustancial y a la justicia, violados por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS al proferir las sentencias de fecha 31 de mayo de 2013 y 26 de enero de 2016, notificada el 8 de abril de 2016, respectivamente dentro del proceso de Reparación Directa promovido por DEYDIS CANCHILA CÁRDENAS y Otros Contra Hospital Regional de II Nivel de Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E., RAD: 70001-3331-004-2006-00084-00; en consecuencia se disponga dejar sin efecto los fallos judiciales citados, y en su lugar se ORDENE al mismo juez colegiado de segunda instancia (Tribunal Administrativo de Caldas), como superior jerárquico dictar una nueva sentencia en los términos que corresponde, basada en una valoración objetiva y adecuada de las pruebas existentes en el proceso conforme se expondrá en adelante y con plena observancia del precedente jurisprudencial aplicable al respecto.”

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes:

2. Hechos

Señaló que la señora D.C.C., en nombre propio y en representación de sus menores hijas R. y R.M.G.C., y los señores E.J.G.G., J.H.S., Enovaldo, J., R. y L.G.H., a través de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes E.S.E. para que dicha entidad fuera declarada responsable por los daños morales y materiales causados a estos por la muerte del señor W.D.G.H., ocasionada por una presunta deficiencia en la prestación del servicio médico ofrecido.

Indicó que el 5 de junio de 2004, el señor W.D.G.H. sufrió un accidente de tránsito cuando se movilizaba en una motocicleta en la vía que del municipio de Los Palmitos conduce a la ciudad de Corozal, y para su atención médica fue trasladado al Hospital demandante en la acción de tutela.

Precisó que el señor G.H. sufrió politraumatismo con pérdida del conocimiento y trauma craneoencefálico severo, lo que llevó consigo que fuera internado en la unidad de cuidados intensivos del hospital, donde permaneció desde el 5 al 17 de junio de 2004, luego pasó a una habitación del hospital y el 1 de julio del mismo año fue trasladado al Hospital Naval de Cartagena, donde el día 7 de julio se le realizó una toracotomía y se halló una necrosis total del lóbulo inferior derecho y 50% del lóbulo superior derecho, por lo que fue ingresado nuevamente a la unidad de cuidados intensivos y posteriormente murió.

Sostuvo que en los hechos de la demanda se mencionó expresamente que cuando estuvo en el Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E. el señor G.H. desarrolló una neumonía nosocomial, cuyo avance fue agresivo y los tratamientos suministrados no fueron efectivos.

Anotó que la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa fue admitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo el día 6 de octubre de 2006 y el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, en virtud de unas medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Mencionó que el juez de primera instancia en sentencia del 31 de mayo de 2013, decidió declarar no probadas las excepciones propuestas por el Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E. y declaró a la entidad responsable de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor W.D.G.H., ocurrida el 7 de julio de 2004.

Advirtió que durante todo el proceso, la parte actora solicitó que se vinculara a la sociedad UCI Somec Ltda., persona jurídica de derecho privado que funciona dentro de las instalaciones del hospital pero que tiene personería jurídica independiente del Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E.

Manifestó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo consideró que el señor W.D.G.H. murió por una infección nosocomial y la definió como aquella que ocurre 48 horas después de hospitalización. El despacho concluyó que la neumonía del señor G.H. fue desarrollada durante su estadía en el hospital demandado y fue consecuencia del servicio médico que allí recibió. Además, encontró acreditada la falla en el servicio que se materializó en el error de diagnóstico en que incurrió el centro hospitalario, pues no se realizaron todos los exámenes requeridos para obtener un diagnóstico.

Indicó que con respecto a la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario el juzgado demandado negó su procedencia toda vez que no se presentó prueba idónea que permitiera al operador judicial concluir que la sociedad UCI SOMEC Ltda., era quien prestaba los servicios en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E. y tampoco se demostró que tales servicios eran prestados de forma autónoma e independiente del hospital.

Manifestó que inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación que le correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre, el cual por las medidas de descongestión remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que mediante sentencia del 26 de enero de 2016 resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Caldas consideró que no existió falla en el servicio, por cuanto de las pruebas allegadas al expediente se evidenció que la afectación de la salud del señor G.H. no se produjo por desconocimiento de alguno de los deberes a cargo de la entidad demandada. Sin embargo, se estudiaron los hechos bajo un régimen de imputación objetiva porque en el expediente se encontró acreditado que el deterioro y muerte del paciente se debió a una bacteria denominada citrobacter la cual se asocia a una infección pulmonar severa, es decir, a una neumonía intrahospitalaria.

Precisó que con respecto a la falta de integración del litisconsorcio necesario el tribunal demandado afirmó que dentro del proceso no se encontró prueba idónea que acreditara que la sociedad S.L., era quien prestaba los servicios en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E., ni que tales servicios se presaban de manera autónoma e independiente frente al hospital, carga probatoria a cargo del hospital.

3. Sustento de la vulneración

Advirtió que las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Caldas incurrieron en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado, toda vez que negaron o valoraron la pruebas de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omitieron valorar los elementos probatorios determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados.

Anotó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo transcribió la historia clínica del señor W.D.G.H., pero omitió advertir que dicha transcripción se encontraba en un documento de la unidad de cuidados intensivos S.L.. remitida por referencia de manera protocolaria con el paciente el día 17 de junio de 2004, y por ende anexo a la historia clínica del Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E.

Adujo que el análisis probatorio realizado fue incorrecto, pues en las consideraciones lleva un orden cronológico en los hechos probados desde el 5 de junio de 2004 hasta el 7 de julio del mismo año, al desconocer que la atención prestada como tal en el hospital inicia el 17 de junio de 2004, pues la atención del 5 de junio al 17 de junio se prestó en la unidad de cuidados intensivos, lo cual lo corrobora la historia clínica de S.L., la declaración del intensivista de esa unidad y el dictamen pericial.

Sostuvo que se da como cierto que el día 14 de junio de 2004 se realizó un hemocultivo que reportó resultado negativo, no obstante, desestima que el cultivo del líquido bronquial del 12 de junio del mismo año demostró que el señor G.H. tenía en su organismo una bacteria citrobacter, con...

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