Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00601-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125469

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00601-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2016

Fecha25 Julio 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejer o p onente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciseis (2016)

Radicación número : 25000 - 23 - 27 - 000 - 2012 - 00601-01(20784)

Actor: TELM O J. DIAZ Y CI A S.A. NIT: 890205512-01

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 24 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Por emplazamiento para declarar 900028 de 20 de noviembre de 2009, la DIAN emplazó a T.J.D. Y CÍA S.A. para que presentara la declaración informativa individual de precios de transferencia del año gravable 2006.

La sociedad dio respuesta al emplazamiento y manifestó que no estaba obligada a presentar la declaración informativa.

El 24 de septiembre de 2010, la DIAN profirió el Pliego de Cargos 900019 en el que, con fundamento en el artículo 260-10 literal b) numeral 4 del Estatuto Tributario, propuso a la actora la imposición de una sanción de $379.079.000 por no presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia por el año gravable 2006.

Previa respuesta al pliego de cargos, por Resolución Sanción 322412011000064 de 22 de febrero de 2011, la DIAN impuso a la actora la sanción propuesta en el pliego de cargos. La sanción se calculó sobre el valor total de las operaciones realizadas con ROYAL COFFE INC (exportaciones de café verde), esto es, sobre $1.895.392.991, suma a la que se aplicó el 20%, previsto en el artículo 260-10 literal b) numeral 4 del Estatuto Tributario.

La resolución sanción fue confirmada en reconsideración por la Resolución 900053 de 12 de marzo de 2012.

DEMANDA

T.J.D. Y CÍA S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900.053 del 12 de marzo del 2012 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Tributarios de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, confirmatoria de la Resolución Sanción que se impugna y describe en el siguiente numeral.

SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 322412011000064 de 22 de febrero de 2011 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

TERCERA.- Que como consecuencia necesaria de las anteriores declaraciones de nulidad, se restablezca en su derecho a la demandante, ordenándose archivar cualquier expediente abierto a cargo de la sociedad demandante y declarándose que no está obligada a la determinación de los precios de transferencia de que tratan las normas vigentes contenidas en el Estatuto Tributario.

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículos 260-1, 450 numeral 9, 742, 744 y 772 a 744 del Estatuto Tributario.

Artículo 31 Código Civil.

El concepto de la violación se sintetiza así:

La actora no tiene vinculación económica con ROYAL COFFE INC

Los actos demandados establecieron que, por el año gravable 2006, la actora debía presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia, pues, en los términos del artículo 450 numeral 9 del Estatuto Tributario, durante ese periodo, la demandante tuvo vinculación económica con ROYAL COFFE INC, que es una sociedad extranjera, por haberle vendido a esta el 50% o más de la producción de café.

Los hechos aducidos por la DIAN para ubicar a la actora dentro del régimen de precios de transferencia no obedecen a una situación de dependencia económica porque las operaciones realizadas por la actora con ROYAL COFFE INC no generaron distorsión en los precios de venta, pues los precios se fijaron con libertad contractual y de acuerdo con las condiciones del mercado.

Además, según un cuadro estadístico elaborado por la actora con información de la DIAN, el precio por kilo de café vendido por la demandante durante el año gravable 2006 está dentro de los más altos por la exportación de café.

De otra parte, el término “producción” del artículo 450 numeral 9 del Estatuto Tributario debe entenderse en su verdadera dimensión que, para el caso concreto, debe basarse en el proceso productivo del café.

El bien generado en el cultivo de café es un fruto rojo, denominado cereza, que es recolectado y pesado para luego ser despulpado. Después es clasificado por tipo de grano a través de zarandas.

Posteriormente, el café se somete a un proceso de lavado y secado para obtener el café pergamino, que luego se somete al proceso de trillado para exportación o para venderse en el mercado nacional.

Además, una vez trillado el café puede someterse a un proceso de tostión, consistente en que los granos son centrifugados en una cámara de aire caliente para ser tostados.

Por lo anterior, la producción a que se refiere el 450-9 del Estatuto Tributario, debe medirse con base en los siguientes criterios: i) en la cantidad de kilos de café cereza recolectado en el 2006, considerando que ellos miden la producción agrícola de ese año gravable y, ii) el café pergamino producido en el mismo año, por ser este el producto que tiene vocación de ser vendido o continuar en el proceso de transformación y venta. Es del café pergamino del que se obtiene el café verde para exportación.

La producción agrícola de café cereza por el año gravable 2006 ascendió a 2.359.636 kilos, de los que se obtuvieron 461.939 kilos de café pergamino. De la producción de café pergamino se exportaron a ROYAL COFFE INC 160.314 kilos, lo que representó un 34.70% de esa producción, equivalentes a un 6.79% del café cereza recolectado.

En el Concepto DIAN 3941 de 2005, la demandada acepta que se puede utilizar cualquier procedimiento para determinar y medir la producción, como también lo ha aceptado la jurisprudencia. No obstante, la DIAN restringió la interpretación del artículo 450 numeral 9 del E.T. en el sentido de que la producción debe medirse por los ingresos por ventas de café pergamino.

Así, la DIAN solo toma lo que le favorece de la citada norma y restringe la interpretación que hizo la demandante, lo que vulnera el artículo 31 del Código Civil.

La DIAN falla en la apreciación de las pruebas aportadas y desconoce la normativa para imponer la sanción

La DIAN determinó el supuesto de vinculación económica del artículo 450 numeral 9 del E.T. a partir de los ingresos por ventas a ROYAL COFFE INC y sostuvo que no debía analizarse la validez de las unidades de medida expuestas en las certificaciones de revisor fiscal o las registradas en los libros auxiliares, relacionadas con los kilos exportados de acuerdo con la producción general, pues la actora no desvirtuó sus propios ingresos por venta de café pergamino.

La anterior consideración presenta tres inconsistencias a saber:

1. Los ingresos por ventas no estuvieron en discusión y tampoco podía la actora desvirtuar sus propios ingresos. Lo que estuvo en discusión fue el criterio utilizado para medir si el 50% o más de la producción se cumplió como requisito de vinculación económica pues, en razón de la actividad de la actora, la producción no podía medirse en función de los ingresos.

2. La contabilidad de la actora no fue tenida en cuenta para probar el criterio con el que esta actuó.

3. En el cuadro “sistema de información probatorio” aportado al proceso se ilustra el desarrollo probatorio que la actora tomó en defensa de su argumento y, a pesar de que fue entregado oportunamente, conforme con los artículos 742 y 744 del Estatuto Tributario, fue desconocido por los actos demandados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

El régimen de precios de transferencia busca una adecuada depuración del impuesto de renta de los contribuyentes que realizan operaciones con vinculados económicos y establece un deber de información, mediante la declaración informativa, para poner en conocimiento de la Administración las operaciones que se realicen con los vinculados durante el año gravable. La no presentación o presentación tardía o inexacta de la declaración informativa generan el pago de sanciones por incumplimiento de un deber formal, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-815/09.

El elemento económico a partir del cual se estructura el régimen de precios de transferencia es el valor de mercado de bienes y servicios comercializados, que debe mantenerse neutro para garantizar una adecuada tributación y para que las empresas establezcan precios conforme con sus economías.

El supuesto de vinculación económica por el cual se considera que la actora está dentro del régimen de precios de transferencia es el del artículo 450 numeral 9 del Estatuto Tributario. Ello, porque vendió a una misma empresa del exterior el 50% o más de su producción.

Para establecer el concepto de producción como base de vinculación económica debe acudirse al valor de cambio de los bienes o servicios comercializados entre las partes, esto es, los ingresos por ventas de café pergamino ($2.775.013.389.15), por lo cual no es admisible que la actora hubiera utilizado como factor de medición de la producción de café la cantidad de kilos de café producidos (461.939 kilos en café pergamino).

En este caso, está probado que la actora vendió el 55,84% de su producción a ROYAL COFFE INC, como lo determinó la DIAN, pues, del total de $2.775.013.389.15 por ventas de café pergamino, $1.895.392.991.53 correspondieron a ventas a ROYAL COFFE INC.

Igualmente, está demostrado que la actora superó los topes previstos en el artículo 260-8 del Estatuto Tributario para estar obligada a...

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