Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00126-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 660577657

Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00126-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Octubre de 2016

PonenteHUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00126-02(19003)

Actor: RICARDO JES U S ANAYA VISBAL

Demandado: MUNICIPIO DE BECERRIL - CESAR

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de B. -C., contra la sentencia del 7 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que dispuso:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del Acuerdo No. 004 de Abril 08 de 2005, expedido por el Concejo Municipal de Becerril - Cesar, “por medio del cual se adiciona un capítulo al Título I Sección I del Acuerdo No. 002 de marzo 07 de 1994”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de simple nulidad, el demandante formuló las siguientes pretensiones:

“1. De manera principal .

Que es nulo todo el Acuerdo 004 de 8 de abril de 2005, expedido por el Concejo Municipal de B., por el cual se establece el “Impuesto de Alumbrado Público” mediante la adición de un capítulo al título I, sección I, del Acuerdo 002 de 1994.

2. De manera subsidiaria .

En el evento que se rechace la declaración anterior, de manera subsidiaria solicito que se declare lo siguiente:

Que son nulos los siguientes apartes del parágrafo 1º del artículo 7º del Acuerdo No. 004 de 2005, expedido por el Concejo Municipal de B., referentes al Impuesto de alumbrado público, cuyos textos transcribo a continuación…”

ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO

Los apartes demandados son los siguientes:

ACUERDO No. 004

(ABRIL 8 DE 2005)

“POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA UN CAPÍTULO AL TÍTULO I SECCIÓN I DEL ACUERDO No 002 DE MARZO 07 DE 1994".

EL CONCEJO MUNICIPAL DE BECERRIL - CESAR, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, EN ESPECIAL DE QUE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 313.4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, EL ARTÍCULO 1 LITERAL D DE LA LEY 97 DE 1913 Y LA RESOLUCIÓN GREG (SIC) 043 DE 1995,

ACUERDA

[…]

ARTÍCULO SEPTIMO: (…)

“(…)

PARÁGRAFO 1: Las Tarifas de Alumbrado Público para los Usuarios que a continuación se señala serán así:

Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de Electricidad y Gas, equivalente a 15 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, SMMLV.

Subestaciones de Energía Eléctrica con capacidad nominal igual o superior a 2 MVA, 10 SMMLV.

Líneas de Transmisión de Energía igual o superior a los 34 KW, 10 SMMLV”.

NORMAS VIOLADAS

El demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Constitución Política: artículos 13 [1], 95 [9], 150 [12], 287 [3], 313 [4], 338 y 363.

Ley 142 de 1994: artículo 24.1

Ley 136 de 1994: artículo 32 [7]

Ley 97 de 1913: artículo 1 [literal d)]

Ley 84 de 1915: artículo 1 [literal a)]

Ley 383 de 1997: artículo 51

Resolución CREG 43 de 1995: artículo 9 [parágrafo 2]

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Violación al principio de legalidad: Por indefinición de los elementos del tributo por parte del legislador y consecuente incompetencia del concejo municipal para fijarlos.

El actor adujo que este argumento de violación se refiere a todo el texto del Acuerdo 004 de 2005, y consiste en que este acto violó los artículos 150-12, 287-3, 313-4 y 338 de la Constitución Política y el artículo 32 [numeral 7] de la Ley 136 de 1994, en la medida en que el Concejo del Municipio de B. -C., sin tener competencia, estableció en el Acuerdo 004 de 2005 de manera directa y autónoma, los elementos esenciales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público.

Adujo que el fundamento legal para el cobro del impuesto de alumbrado público lo constituyen las Leyes 97 de 1913 (artículo 1 lit d) y 84 de 1915 (artículo 1,lit a).

Que las anteriores normas se limitan a indicar que los municipios pueden crear el “impuesto sobre el servicio de alumbrado público” y únicamente señalan el nombre de este tributo, pero no precisan ninguno de los elementos ni impone límites o instrucciones a las entidades territoriales.

Señaló que el poder de imposición de los entes territoriales está sujeto a que exista una ley previa que no solo autorice el gravamen sino en la que también se señalen los hechos y los elementos que identifican o tipifican el tributo, siendo esta, precisamente, la atribución o facultad que los artículos 150 [12] y 338 de la Constitución le conceden al legislador.

En consecuencia, al guardar silencio las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 sobre los elementos esenciales del tributo denominado “impuesto sobre el servicio de alumbrado público”, es evidente que el acuerdo demandado se opone a los artículos 1, 150 [12], 287 [3], 313 [4] y 338 de la Constitución Política. Por tal razón, el Concejo del Municipio de Becerril - Cesar carece de la facultad constitucional y legal de suplir los vacíos legales.

Violación subsidiaria al “principio de legalidad” por violación de la norma que autorizó el tributo (literal d), artículo 1 Ley 97 de 1913).

Este cargo se refiere únicamente a apartes del parágrafo 1º del artículo del Acuerdo 004 del municipio de B., transcrito en la petición subsidiaria de la demanda, que fijó las tarifas del impuesto de alumbrado público.

Adujo que aun si se aceptara que la Ley 97 de 1913 creó el tributo de alumbrado público, el aparte transcrito del acto acusado viola el principio de legalidad toda vez que fijó unas “bases gravables” que, a su juicio, se asemejan a hechos generadores nuevos y autónomos que desnaturalizan la esencia del impuesto regulado, pero sobre todo, se configuran con fundamento en unos elementos que son ajenos al impuesto de alumbrado público.

Que los apartes acusados del parágrafo 1º del artículo 7º del Acuerdo 004 de 2005

determinan el hecho generador del tributo que se denomina de alumbrado público, pero en realidad crean un nuevo tributo, pues no define la base gravable, sino que establecen hechos (ser empresa de servicios públicos domiciliarios, tener subestaciones de energía eléctrica y/o tener líneas de transmisión y subtransmisión de energía eléctrica en el Municipio) cuya ocurrencia genera la obligación de pagar el tributo.

Violación a los principios constitucionales de equidad, igualdad y de capacidad contributiva.

Precisó que los apartes acusados del parágrafo 1º del artículo 7º del Acuerdo 004 de 2005 violaron los principios de equidad e igualdad al establecer, respecto a determinados contribuyentes, bases gravables y tarifas diferenciales sin ninguna justificación, así como el principio de capacidad contributiva, al establecer hechos generadores y bases gravables del impuesto de alumbrado público ajenos a este y que no son indicio de la capacidad de pago del sujeto pasivo respecto de un impuesto cuyo hecho imponible es el servicio de alumbrado público.

Los hechos descritos en la parte pertinente del parágrafo 1º del artículo 7º del Acuerdo 004 de 2005 indican que las personas allí señaladas poseen u operan unos bienes o prestan un determinado servicio, pero no indican cuál es la situación de ellas en relación con el servicio de alumbrado público, que es el hecho imponible del impuesto exigido, ni cuál es la situación con respecto a cualquier otro hecho relacionado con la naturaleza de dicho tributo.

Por otra parte, de la simple comparación de las bases gravables y de las tarifas previstas en los apartes acusados del parágrafo 1º del artículo 7º del Acuerdo 004 de 2005, con las previstas para los demás usuarios comerciales o industriales, se concluye que las personas que en el municipio de B. sean empresas de servicios públicos domiciliarios reciben de parte de dicho ente territorial un tratamiento diferente y más gravoso al que reciben otros sujetos pasivos que ejercen actividades igualmente industriales y comerciales, sin que exista una justificación válida para ello.

En efecto, mientras que, según se indica en el inciso 1º del artículo 7º ibídem, un sujeto pasivo que sea usuario comercial o industrial paga el tributo con base en un porcentaje según sea su consumo real de energía eléctrica, por el contrario, resulta que, los sujetos pasivos que sean empresas de servicios públicos domiciliarios de electricidad y gas y/o que tengan líneas de transmisión de energía o subestaciones de energía eléctrica, pagan una suma de dinero fija, cuyo valor es más elevado y cuya fijación no obedece a criterio racional o de equidad.

Además, los apartes demandados del parágrafo 1º del artículo 7º del Acuerdo 004 de 2005 violan el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994, porque gravan específicamente a las empresas de servicios públicos domiciliarios, creando una diferencia por ser empresa prestadora de servicios públicos, respecto de todas las demás empresas que puedan funcionar en el municipio.

Este trato discriminatorio consiste en que a estos sujetos se les aplican tarifas y bases gravables diferentes a las de otros usuarios que realizan actividades similares, como son las industriales, comerciales y de servicios, sin que exista una justificación válida.

Violación de los límites impuestos por la Resolución CREG 43 de 1995 y por el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006.

Señaló que el Concejo del Municipio de B., al expedir el Acuerdo 004 de 2005, debió tener en cuenta los límites y parámetros establecidos por la Resolución CREG 043 de 1995 y por el Decreto 2424 de 2006.

En las consideraciones del acuerdo demandado no se indicó si el municipio efectuó un estudio sobre cuánto es el valor del costo del impuesto de alumbrado público y si con el producido de esta renta el municipio únicamente percibirá lo necesario para cubrir dicho costo y no valores superiores a ello, que es lo que exigen la Resolución 43 de 1995 y el Decreto 2424 de 2006.

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