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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89039 de 15 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Fecha15 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTP16738-2016
Número de expedienteT 89039
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE

STP16738-2016 R.icación No.: 89.039 Acta No. 359

B.D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por M.P.O., en su condición de J. Promiscuo Municipal de La Peña, contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la demanda de tutela interpuesta contra los JUZGADOS 1° PROMISCUO MUNICIPAL y PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO, ambos de Villeta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de primer grado así:

El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos:

La señora M.L.D. promovió acción de tutela en su contra, del Ministerio de Salud y Protección Social y el Consejo Superior de la Judicatura porque, a su juicio, fue desvinculada arbitrariamente del cargo que ocupaba en dicho despacho judicial; que por sentencia del 18 de marzo de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la protección reclamada; que la anterior decisión fue impugnada por la accionante; y que la Sala de Casación Civil, por auto del 15 de abril de 2016, resolvió anular la sentencia dictada y remitir la tutela a la Sala Plena del Tribunal Superior de Cundinamarca para que designara el juez que debía conocerla, luego de verificar la falta de competencia de esa colegiatura para definir en primera instancia el asunto.

Que la acción de tutela fue repartida al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) que por sentencia del 24 de mayo de 2016 negó por improcedente la protección reclamada; que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta al resolver la impugnación de la anterior decisión, por sentencia del 25 de agosto de 2016 decidió revocarla, y en su lugar, concede el amparo ordenándole reintegrar a la señora M.L.D.R. al cargo que venía desempeñando como secretaria del juzgado…

Se queja de que la Sala de Casación Civil al anular el fallo de tutela proferido inicialmente por el Tribunal Superior de Cundinamarca incurrió en un yerro jurídico, pues decidió remitir la acción «a un funcionario distinto de la misma categoría» para que la conociera, cuando según las normas legales, «el competente para conocer la respectiva acción de tutela es el superior jerárquico que para el caso concreto es el Juzgado Civil del Circuito de Villeta – Cundinamarca (…) y no como erradamente lo hizo nuestra honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil al enviarlo a un funcionario distinto de la misma categoría al accionado, es decir, el Juzgado Primero Civil Municipal para que conociera del asunto», por tanto, «al omitir el factor de jurisdicción y competencia se genera causal de nulidad insaneable de la sentencia el cual esta será invalidada (sic)»

En este orden, pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se declare la nulidad «insaneable» de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Villeta y Promiscuo de Familia del Circuito de esa municipalidad, respectivamente.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo invocado al considerar que no es posible presentar una acción de tutela contra otra de la misma naturaleza, tal y como ocurre en este asunto, pues la demanda pretende desconocer el pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en otro trámite constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Recurrió la anterior determinación el accionante, insistiendo en los argumentos expuestos en el líbelo inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 01 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por M.P.O., contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Ahora, resulta pertinente señalar, que el líbelo propuesto se dirige a cuestionar un auto emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia durante el trámite de tutela censurado y en particular, postula un vicio de procedimiento por falta de competencia.

En efecto, aunque la crítica se circunscribe a que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 15 de abril de 2016 decretó la nulidad del trámite de tutela y asignó su competencia a un juzgado de igual categoría al accionado, cuando a juicio del accionante, las reglas del Decreto 1382 de 2000 ordenan repartirla a su superior jerárquico, en realidad se postula un vicio de forma por falta de competencia para emitir el fallo, que como lo ha entendido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (SU-627 de 2015), permitiría la procedencia de la acción constitucional contra otra idéntica.

Sobre el particular, en pacífica jurisprudencia, se ha venido considerando tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional, que el mecanismo constitucional no podía utilizarse para atacar el fondo de una decisión proferida en un proceso de iguales características, pero por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. (Cfr. sentencia SU-1219/01).

Lo anterior fue reiterado posteriormente en decisión SU-627 del 1º de octubre de 2015, en la cual se negó la posibilidad de estudiar nuevamente una sentencia de tutela por asuntos de fondo, pero reiteró su procedencia cuando se critican las actuaciones realizadas en el trámite. Sobre el particular señaló:

La regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reitera en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013.

De estas sentencias, merece la pena destacar que, además de reiterar la regla en comento, (i) en la Sentencia T-623 de 2002, se precisa que “las acciones de tutela instauradas contra sentencias de tutela, salvo que la protección se invoque contra actuaciones irregulares de los jueces de tutela, que no hubiesen sido revisadas por esta Corporación, resultan en principio improcedentes”…y (iv) en la Sentencia T-474 de 2011 se señala que es posible ejercer acciones de tutela “contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, sino en relación con incidentes de desacato, o contra autos proferidos en el curso del proceso de tutela”.

En este caso, aunque...

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