Sentencia de Tutela nº 625/02 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618803

Sentencia de Tutela nº 625/02 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2002

Fecha08 Agosto 2002
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente500188
Número de sentencia625/02

Sentencia T-625/02

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia general

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Resolución de conflicto con universidad por continuación de estudios sin cancelar matrícula

SENTENCIA DE TUTELA-Inmutable y de imperativo cumplimiento

Referencia: expediente T-500.188

Acción de tutela instaurada por G.C.C.P. contra la Universidad Militar Nueva Granada

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002)

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., A.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sub Sección B de la Sección Tercera del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por la Sub Sección A de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por G.C.C.P. contra la Universidad Militar Nueva Granada.

ANTECEDENTES

La señora G.C.C. instauró acción de tutela en contra de la Universidad Militar Nueva Granada, en procura de la protección de su derecho a la igualdad, que denuncia vulnerado por la entidad accionada.

Basa la vulneración de su derecho en que la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, el 16 de junio de 2000, confirmó la decisión de la Sección Tercera del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que le negara a la accionante la tutela que interpuso en contra del mismo centro educativo.

Afirma la señora C. que las decisiones tomadas para las Secciones Segunda, Sub Sección C del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de mayo de 2000 y por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado el 16 de junio del mismo año, difieren de la adoptada por la Sección Tercera de esta última Corporación para decidir la acción de tutela instaurada, en contra del mismo centro educativo, por H.P.F.P., por las mismas circunstancias planteadas por la aquí accionante.

En consecuencia acusa a la Universidad demandada de otorgarle un trato discriminatorio.

1. Hechos

De las pruebas y documentos obrantes en el expediente, pueden deducirse los siguientes hechos:

-La señora G.C. es oficial en servicio activo a órdenes de la Fuerza Aérea Colombiana.

-Mediante el Acuerdo 25 del 23 de septiembre de 1994, el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada reglamentó los puntajes para selección de aspirantes a realizar especializaciones en el área de ciencias de la salud en dicho centro educativo, y determinó que cada Fuerza debía preseleccionar a los oficiales médicos u odontólogos que requieran capacitarse en la institución, y luego someter a consideración de la Universidad la preselección realizada-artículo 1 del Acuerdo-.

El artículo 6º del Acuerdo en referencia, también dispuso que la selección última la realizaría la Universidad, que ésta comunicaría la decisión a cada Fuerza, y que éstas designarían a los elegidos en comisión de estudios. Dice así la disposición:

"La Universidad, con fundamento en la propuesta de candidatos a especialización para Oficiales Médicos u Odontólogos en servicio activo originada en los Comandos de Fuerza y de acuerdo con los cupos disponibles, seleccionará a los candidatos utilizando para ello los criterios establecidos en el artículo 2º del este Acuerdo, si fuere necesario.

Tal determinación se comunicará a cada una de las Fuerzas, otorgándoles beca durante la duración de sus estudios. Si el oficial becario llegare a reprobar alguna rotación, por bajo rendimiento académico, deberá repetirla de forma inmediata, debiendo cancelar el valor proporcional de la misma correspondiente al valor de matrícula de un estudiante particular.

Cada Fuerza destinará a los Oficiales becarios en comisión de estudios en la Universidad, con dedicación exclusiva, para adelantar la especialización o supraespecialización correspondiente."

-El Director de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, mediante oficio del 18 de noviembre de 1998, envió a la Jefatura de Recursos Humanos de la Universidad Nueva Granada la relación del personal pre seleccionado para iniciar especialización médica en el año de 1999, en la que figuran, entre otros nombres, los de "CT. F.P.P.R., y TE. C.P.G.G.. OBSTETRICIA".

-El 1° de diciembre de 1998, la oficial C.P. canceló a la Universidad Militar por concepto de matrícula ordinaria para el programa de Gineco Obstetricia, la suma de $2.420.000, de conformidad con el recibo No. 0018031. Y el 2 de diciembre de 1998 sentó su matrícula para iniciar dicho programa de especialización, en el primer semestre de 1999.

-Mediante el Acuerdo 001 del 22 de abril de 1999, el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada modificó el artículo 6º del Acuerdo 25 de 1994, antes referido, reclasificando a los Oficiales seleccionados para los programas de especialización de "Oficiales Activos" a "Institucionales", y sobre ellos dispuso que pagarían "como derechos de matrícula lo determinado cada año para dicha categoría por el Consejo Superior."

-El 5 de abril de 2000, la accionante interpuso "Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación de conformidad con los Artículos 50 y 51 del Código Contencioso Administrativo", para el efecto adujo:

De conformidad con lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado en S. de lo Contencioso Administrativo -Sección Quinta- mediante Acción de Tutela, interpuesta por la señora L.J.V.V., de fecha 23 de marzo de 2000, se dejó sin efectos el acto administrativo (Memorando No 914 del 28 de julio de 1999), por medio del cual se exige el pago de la matrícula del año 1999. El fallo proferido tiene fundamento en lo estipulado por el Acuerdo No. 25 del 23 de septiembre de 1994 en su artículo 6, mediante el cual el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada reglamentó los puntajes para la selección de aspirantes para realizar especializaciones y supraespecializaciones para Oficiales Médicos u Odontólogos en servicio activo, comunicando dicha determinación a cada una de las Fuerzas y otorgándoles beca durante la duración de sus estudios, Acuerdo por medio del cual fui admitida para realizar los estudios de Especialización en Ginecología y Obstetricia.

Por tanto, al revocar unilateralmente la Universidad Militar Nueva Granada el acto administrativo mediante el cual se me había otorgado el derecho a una beca, y sin obtener mi consentimiento expreso y escrito, no es procedente el cobro de la matrícula, puesto que existe un derecho adquirido con anterioridad al Acuerdo No. 001 del 22 de Abril de 1999.

De igual forma me permito manifestar que par el año de 1999, me fue desconocido mi derecho a ser becada siendo obligada a pagar el valor correspondiente a las matrículas para poder iniciar y continuar con la Especialidad a la que fui admitida, por lo que ruego a ustedes se me sea reembolsado el valor correspondiente a dicha matrícula, teniendo en cuenta que el Acuerdo No. 001 del 22 de abril de 1999 se realizó con posterioridad a la fecha en la cual fue cancelada la matrícula.

-El rector de la Universidad Militar Nueva Granada respondió la petición manifestándole a la proponente que:

-La petición no es clara, pues no indica contra que acto administrativo va dirigido, al parecer, se trata del Acuerdo 001/99.

-La Oficina Jurídica no es la competente para decidir recursos que se interpongan contra las actuaciones administrativas proferidas por la Universidad y sus organismos.

-Contra las decisiones tomadas por el Consejo Superior de la Universidad a través de Acuerdos, no son procedentes los recursos de reposición y apelación por ser actos administrativos de carácter general, que conforme lo disponen los artículos 43 y 48 del Código Contencioso Administrativo éstos se entienden ejecutoriados con su publicación.

-En el caso que nos ocupa, es importante advertir, que los recursos ordinarios por la vía gubernativa, reposición y apelación, sólo son objeto de su interposición y trámite dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación personal de conformidad con lo dispuesto por los artículos 49 y siguientes del mismo Código y para actos administrativos diferentes a los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior Universitario.

-El 8 de mayo de 2000, la señora G.C. instauró acción de tutela en contra de la Universidad Militar Nueva Granada, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, basándose en que había sido seleccionada como becaria por dicho centro educativo con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 001 de 1999.

Los siguientes apartes de los antecedentes consignados en la Sentencia proferida el 19 de mayo de 2000, por la Sección Segunda Sub Sección C del Tribunal Contencioso de Cundinamarca, a quien correspondió el conocimiento de la acción, dan cuenta de los hechos y fundamentos de derecho puestos a su consideración por la señora C., en la oportunidad que se reseña:

" 1. La Universidad Militar "Nueva Granada" mediante oficio No. 341-UMNGVG-DA del 20 de Agosto de 1998 dirigido al Señor General C. de la Fuerza Aérea Colombiana y con el fin de darle cumplimiento al Acuerdo 35/94, solicita el envío de los candidatos de dicha Fuerza para adelantar especializaciones médicas.

2. En atención a la solicitud anterior, mediante oficio No. 2620 del 18 de Septiembre de 1998, el señor C. de la Fuerza Aérea Colombiana remitió a la Universidad militar Nueva Granada la relación de candidatos para especialización, dentro de los cuales fui considerada para GINECO-OBSTETRICIA y en cumplimiento del Acuerdo 025 del 23 de Septiembre de 1994.

3. Para protocolizar la matrícula en la Especialización de gineco-obstetricia, se le exigió el pago previo de la matrícula por un valor de $2'420.000,oo, monto que canceló en el mes de diciembre de 1988, para poder ingresar al año lectivo de 1999, año en el cual fue trasladada al Hospital Militar en comisión de estudios.

4. Si se revisa el contenido del Acuerdo 001, efectivamente en uno de sus considerandos contempla, que el Acuerdo No. 25 del 23 de Septiembre de 1994 en su artículo 6º establece que a los oficiales de las Fuerzas Militares se les otorga beca durante la duración de los estudios, privilegio que exonera al Oficial del pago de cualquier valor. Más adelante en la parte resolutiva ACUERDA, modifica el artículo 6º del Acuerdo 25 de 19994 (sic) el cual quedará así: "La Universidad, con fundamento en la propuesta de candidatos a especialización para Oficiales Médicos u odontólogos en servicio activo originada en los Comandos de Fuerza y de acuerdo con los cupos disponibles, seleccionará a los candidatos utilizando para ello los criterios establecidos en el artículo 2º de este Acuerdo, si fuere necesario.

Tal determinación se comunicará a cada una de las Fuerzas, clasificando a los Oficiales como institucionales. En consecuencia, pagarán como derechos de matrícula lo determinado cada año para dicha categoría por el Consejo Superior.

Cada Fuerza destinará a los Oficiales en comisión de estudios en la Universidad, con dedicación exclusiva, para adelantar la especialización o la supraespecialización correspondiente.

En su artículo 2º contempla "El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición".

9. El 3 de abril de 2.000, presentó una carta a la Rectoría de la entidad accionada, donde manifestó que se le había desconocido su derecho de beca y que habían revocado unilateralmente el acto administrativo mediante el cual se le había otorgado el derecho a la beca, recibiendo respuesta mediante oficio No. 231 del 4 de abril del mismo año, suscrito por el Rector de la Universidad Militar Nueva Granada, en el que se le indicaba que no procedía la solicitud; oficio contra el cual interpuso los recursos de ley, siendo resuelto el Recurso de reposición mediante oficio No. 235 del 11 de abril de 2.000".

III. PETICIONES

Se invocan los artículos 29 y 67 de la Constitución Política, relacionados con los Derechos al Debido Proceso y a la Educación, en la medida en que, según el dicho de la accionante, la Universidad Militar no sólo le impidió iniciar sus clases y estudios hasta tanto no pagara previamente el valor de la matrícula, sino que además, esta revocando el derecho particular y concreto contenido en el acto administrativo mediante el cual fue destinada en comisión de estudios amparado por el beneficio de la beca referido en el Acuerdo 24/94, al haberle exigido el pago de matrícula para la Especialización en Gineco-Obstetricia y actualmente estarle exigiendo ese requisito para la protocolización de la misma."

-La Sección Segunda Sub Sección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 19 de mayo de 2000, denegó la protección considerando i) que para el logro de lo pretendido, "por un lado, la devolución de la suma que pagó por concepto de matrícula correspondiente a los años de 1998 y 1999, y por otro, que se suspenda e inhabilite la decisión de la Universidad de cobrarle pago de matrícula para el año académico del 2000", la accionante cuenta con un medio eficaz para la protección judicial de sus derechos, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) que no se acreditó que la demandante hubiera sido beneficiada con beca en virtud del Acuerdo 25 de 1994.

Además, sobre esta última situación señaló que el caso es "sustancialmente distinto al analizado por el H. Consejo de Estado, en sentencia del 23 de marzo de 2000, Exp. ACU-1021, solicitante L.J.V.V., con P. delH.C.D.D.Q.P., pues en este último, sí se probó que a la persona se le había otorgado una beca mediante una decisión administrativa", caso que, dada la referencia del Fallador de Instancia, fue aducido por la actora para obtener una declaración favorable a sus pretensiones.

-La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 16 de junio de 2000, confirmó la anterior decisión haciendo énfasis en la improcedencia de la acción de tutela, en razón de la posibilidad de la accionante de acudir a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.

Mediante providencia del 3 de agosto de 2000 la S. de Selección Número Ocho excluyó la acción de tutela que se reseña -expediente 343.341-.

-Mediante fallo del 15 de junio de 2000 la Sección Tercera del Consejo de Estado, concedió el amparo del derecho al debido proceso a H.P.F.P., dentro de la acción de tutela que la misma elevara en contra de la Universidad Militar Nueva Granada; como lo indican los apartes de la decisión que se transcriben:

En este caso la conducta demandada, activa, está contenida en un acto expedido por la Universidad Militar en desarrollo de su autonomía universitaria (art. 29 de la ley 30 de 1992).

Tal acto por su naturaleza es un acto académico y por lo tanto está excluido del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativos.

Tanto el acto que expidió ese centro universitario para destinar en comisión de estudios a la accionante en aplicación del Acuerdo 25 de 1994, como el que profirió para exigirle el pago de la matrícula son académicos. La causa de su expedición no viene del ejercicio directo de la función administrativa.

Por lo tanto aunque desde el punto de vista orgánico esos actos son administrativos, por haber sido proferidos por un órgano administrativo, desde el punto de vista material, por su contenido, no son administrativos, simplemente de la administración.

Sobre el acto académico la jurisprudencia del Consejo de Estado, desde vieja data ha sostenido, desde el año de 1970, que por su naturaleza no son demandables ante la justicia de lo contencioso administrativo.

La Corte Constitucional, por su parte, se ha referido igualmente a que el acto académico no es demandable en ejercicio de las acciones contencioso administrativas. Para tal efecto, en dos oportunidades distintas, ha recurrido a las diferencias legales entre acto administrativo de las Universidades Públicas y actos académicos de éstas y en otra oportunidad a la reiteración de la jurisprudencia del Consejo de Estado, antes referida, para concluir que la acción de tutela sí es el mecanismo apto para demandar los actos académicos, debido precisamente que frente a ellos no cabe otro mecanismo judicial de defensa.

(...)

Por lo tanto si los actos académicos no son susceptibles de control jurisdiccional por la vía ordinaria, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son pasibles de ser demandados por vía de la acción de tutela. (...).

Además el Fallador en cita reiteró lo considerado por la Corporación, el 13 de abril de 2000, al resolver la acción de tutela instaurada por el oficial N.O.V.L., de la que dijo se trataba de una situación idéntica. En consecuencia transcribió los siguientes apartes, que dijo corresponder al pronunciamiento que reiteraba:

En síntesis, está acreditado que el accionante cumplió con todos los requisitos necesarios para obtener una beca en la especialidad de urología en la Universidad Militar, de conformidad con lo establecido en el acuerdo No. 25 de 1994; que como contraprestación firmó un convenio con la Universidad para prestar servicios por el término de 8 años; que cursó estudios de especialización desde el año 1996 hasta el año 1999, los cuales aprobó; pero que no ha obtenido el título porque no ha cancelado el último año de educación, cuya exigencia se realizó en razón de lo dispuesto en el acuerdo No. 001 de 1999, que modificó el acto citado.

4. En este orden de ideas, considera la S. que el Consejo Académico de la Universidad Militar al modificar sin el consentimiento expreso y escrito del titular, una situación jurídica de carácter particular y concreta creada a favor del señor N.O.V.L., incurrió no solo en violación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo sino también de los artículos 29 y 58 de la Constitución que protegen el debido proceso y los derechos adquiridos.

(...)

Se aprecia que la razón aducida por el Consejo Académico de la Universidad Militar es de orden económico y por lo tanto, no se ajusta a ninguna de las causales previstas legalmente para que la administración pueda revocar unilateralmente un acto que beneficia a un particular, sin su consentimiento expreso y escrito.

Pero la Universidad no sólo desconoció su propio acto sino además el convenio de contraprestación de servicios que celebró con el actor, es decir, un acto de carácter bilateral, que implicaba derechos y deberes para ambas partes.

La Universidad no estaba facultada para modificar ni el contenido de los actos generales y particulares mediante los cuales concedió la beca la profesional ni el acuerdo bilateral celebrado.

Es cierto que en razón del principio de la autonomía universitaria la Universidad Militar puede modificar sus actos de contenido general, siempre que con ellas no se afecte la ley ni los derechos de las personas, pero no puede conceder efectos retroactivos a decisiones que comprometan situaciones consolidadas, so pena de incurrir en desconocimiento del principio de la buena fe (art. 83 C.P.), además de los derechos fundamentales ya referidos. La autonomía universitaria, como bien lo ha considerado la Corte Constitucional tiene unos límites impuestos por el respeto de los derechos de las personas.

En el caso concreto, si bien es cierto que el estudiante culminó sus estudios, tal como lo certifica la misma Universidad, no se le ha otorgado el título. Por lo tanto, su derecho a la educación no ha sido satisfecho, pues sin dicho título académico no podrá acreditar la especialización realizada, ni por supuesto ejercer válidamente su profesión como especialista.

Mediante providencia del 3 de agosto de 2000 la S. de Selección Número Ocho excluyó la acción de tutela que se reseña -expediente 343.227-.

-El 8 de agosto de 2000, la oficial C.P. instauro la acción de tutela que se revisa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

-La Sección Tercera Sub Sección B del mencionado Tribunal, mediante providencia del 15 de agosto de 2000, atendiendo lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, remitió el proceso al Consejo de Estado. Y la Sección Segunda Sub Sección A de esa Corporación, mediante providencia del 8 de septiembre de 2000, inadmitió la demanda, por considerar que se trataba de los mismos hechos y pretensiones expuestos en la demanda del 8 de mayo de ese mismo año.

-Ante lo anterior, la oficial C.P., el 26 de enero de 2001, instauró acción de tutela en contra de las autoridades antes referidas, por considerar que las anteriores decisiones quebrantaban sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

-De la anterior demanda conoció el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, denegando el amparo. Decisión que fue revocada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 29 de marzo de 2001, aduciendo que la segunda tutela contiene un hecho nuevo, cual es el amparo otorgado a la oficial F.P., por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En consecuencia ordenó al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al H. Consejo de Estado conocer de la acción y emitir pronunciamiento de fondo, como lo indican los siguientes apartes de la decisión:

"2. Según la accionante constituye una vía de hecho judicial el desconocimiento de un precedente que fue tutelado por el Consejo de Estado, el cual se refería a una beca otorgada a su compañera, H.P.F. por la Universidad Militar Nueva Granada, de conformidad con el Acuerdo No 001 del 22 de abril de 1999 inaplicándose para tal efecto, el Acuerdo No. 25 de 23 de septiembre de 1994.

En su criterio, el Juicio valorativo diferencial rompe con el principio de Igualdad y se constituye en una vía de hecho al desconocer de forma ostensible, flagrante y manifiesta un derecho que debía tener el mismo trato.

Al respecto, alegó que en un Estado de Derecho la realidad objetiva ha sido valorada en forma desigual, pues está al margen de la veracidad una decisión que debió orientarse con los principios filosóficos y jurídicos que inspiran a una Nación organizada en forma de un Estado Social de Derecho.

Fue así, que analizada la acción de tutela para el caso sub-lite, esta introdujo un nuevo aspecto como fue la sentencia del 15 de junio de 2000 proferida por la máxima autoridad de lo Contencioso-Administrativo, que sobre un hecho igual se pronunció en forma diferente a lo solicitado por la accionante. Es necesario, hacer alusión al proveído AC-19778 que a su turno, tuvo como referente el expediente y la decisión No. AC-9904, cuyo actor fue N.O.V.L., providencia que fue citada a folio 18 del mismo fallo en comento.

Como se observa, se trata de un nuevo hecho que da origen a la acción de tutela sobre la base del derecho fundamental de la igualdad, atendiendo los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado".

-Teniendo en cuenta la orden dada en la anterior decisión, la Sección Tercera Sub Sección B del H. Tribunal Contencioso Administrativo y la Sección Segunda Sub Sección A del H. Consejo de Estado produjeron los fallos que actualmente se revisan.

2. Pretensión elevada por la accionante

La accionante solicita que le "sea tutelado el Derecho a la Igualdad, consagrado en la Constitución Nacional, en ejercicio de la acción de Tutela prevista para la protección de los Derechos Fundamentales y por lo tanto se [l])e restablezca [su) condición de estudiante regular de la Universidad sin exigir[(l]e el pago de derechos de matricula, así mismo, se (l)e reintegre la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.420.000.oo), por concepto de matrícula del año de 1999."

3. Manifestación de la entidad demandada

El rector de la Universidad accionada, M. General M.S.B., respondió a la presente acción de tutela, poniendo de presente la existencia de las acciones de tutela iniciadas con anterioridad por la demandante y dijo reiterar las consideraciones que, para el efecto, expresó en dichas oportunidades, argumentos que se resumen a continuación:

En primer lugar, acepta que la oficial C.P. se encuentra matriculada en el programa de Gineco Obstetricia en dicha institución, cursando el tercer nivel del mismo y que sentó las respectivas matrículas el 2 de diciembre de 1998, el 27 de febrero y el 3 de abril de 2001, momentos en los cuales declaró estar completamente informada de la filosofía, políticas, propósitos, objetivos, normas y reglamentos de la Universidad y de la Facultad de medicina.

Advierte que al momento de ingresar a la institución, la demandante tenía la calidad de oficial de la Fuerza Aérea Colombiana, y que fue seleccionada de conformidad con lo establecido por el Acuerdo 25 de 1994, por lo que se hizo acreedora a ciertos beneficios otorgados a los estudiantes "institucionales", tales como el pago de valores inferiores a los cancelados por los particulares, por concepto de matrícula, la exención para presentar algunas pruebas y los beneficios que implica la situación administrativa de comisión de estudios en que se vincula a la Universidad, entre ellos la dedicación exclusiva a la academia, y el pago del salario.

Sin embargo, informa que por razones estrictamente financieras, para dar cumplimiento a su misión y con en virtud de lo establecido en el Decreto 190 de 1996, la institución que regenta "se vio precisada desde 1998 a establecer derechos pecuniarios por concepto de matrícula de los estudiantes institucionales, decisiones que fueron notificadas oportunamente a cada uno de los aspirantes a ingresar a los programas de especialización en la Facultad de Medicina".

Es así como, agrega, mediante los Acuerdos 11 y 16 del 30 de septiembre y 4 de noviembre de 1997, respectivamente, se estableció que "los señores oficiales que ingresen en 1998 a cursar cualquier postgrado en medicina pagarán el 50% del valor estipulado en este artículo"-Parágrafo 1º del artículo 6º-.

Y, añade, que los Acuerdos 13 de 1998 y 01 de 1999 fijaron los valores de las matrículas para los alumnos institucionales y particulares en los postgrados médicos, ratificando, de esta manera, la decisión tomada con antelación por el Consejo Superior de la Universidad.

Señala que para las fechas en que la estudiante protocolizó sus matrículas, desde el 2 de diciembre de 1998, tales decisiones se encontraban vigentes y al formalizar su ingresó manifestó estar en conocimiento de los reglamentos de la Institución; para luego entablar la primera acción de tutela, con el ánimo de obtener el reembolso de los pagos efectuados, sin que tenga derecho a ello.

Pone de presente que las acciones de tutela instauradas por otros estudiantes de la institución, con idéntico objetivo al perseguido por la señora C., fueron negadas, ya que los jueces de tutela debieron considerar además de la improcedencia de la acción su extemporaneidad, dado que fueron promovidas por estudiantes que ingresaron a cursar estudios de especialización en la Universidad accionada con posterioridad al 1º de enero de 1988, oportunidad en que el Consejo Superior del centro educativo, en uso legítimo de su autonomía universitaria, por razones financieras, dispuso terminar con los beneficios que les habían sido concedidos a los estudiantes institucionales con antelación; no obstante reconoce que a la oficial F.P. le fue concedida la protección.

Se detiene en los casos de los estudiantes L.V.V. y N.O.V.L., e indica que no corresponden a la situación denunciada por la oficial C.P., como quiera que aquellos iniciaron sus estudios de especialización en 1996, año en el cual la Universidad aún contaba con posibilidad financiera para mantener los beneficios a los estudiantes institucionales.

Finalmente, además de lo expuesto, considera que la acción de tutela debe denegarse, porque la demanda tiene una pretensión meramente económica, cual es la devolución de lo cancelado desde 1998 y solo reclamado desde 2000. Y, la circunstancia de que la acción de la oficial F.P. hubiese prosperado no le da derecho a la señora C. a reclamar la protección que ya le fue negada, porque las decisiones de tutela solamente generan efectos inter partes.

4. Pruebas que obran en el expediente

4.1. La accionante adjuntó a su demanda los siguientes documentos:

-Copia simple del fallo proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por H.P.F.P. contra la Universidad Militar Nueva Granada, de fecha 15 de junio de 2000.

-Copia simple del Acuerdo Número 25 de 1994, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada, "Por el cual se reglamentan los puntajes para selección de aspirantes a realizar especializaciones y supraespecializaciones en el área de Ciencias de la Salud".

-Copia simple del Acuerdo Número 001 de 1999, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada, "Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 25 de septiembre de 1994".

-Copia simple del oficio 341 UMNGVG-DA, de fecha 20 de agosto de 1998, dirigido por el C.A.P.G., en su calidad de rector (e) de la Universidad accionada, al C. General de la Fuerza Aérea de Colombia para que, de conformidad del Acuerdo 25 de 1994, se le envíe la relación de candidatos de esa Fuerza a las especializaciones en el área médica.

-Copia simple del oficio 03533 del 18 de noviembre de 1998 dirigido por el Director de Sanidad de la Fuerza Aérea de Colombia a la Jefatura de Recursos Humanos de esa institución, enviando el nombre de los candidatos a las especializaciones médicas, en el cual figura el nombre de la accionante.

-Fotocopia del escrito dirigido por la accionante, el 5 de abril de 2000, a la oficina jurídica de la Universidad interponiendo "Recurso de Reposición y en subsidio Apelación de conformidad con los Artículos 50 y 51 del Código Contencioso Administrativo". Y copia del oficio 235 UMNG-R-OJ del 11 de abril de 2000, mediante el cual el rector de la Universidad responde su petición.

-Fotocopia del Recibo No. 0018031 por $2'420.000, expedido por la Universidad Nueva Granada a nombre de la accionante, por concepto de matrícula ordinaria, el 1 de diciembre de 1998.

-Copia del acta de matrícula de la demandante en el programa de Gineco Obstetricia, extendida el 2 de diciembre de 2000, en la que se lee que quien la suscribe está "completamente informado de la filosofía, políticas, propósitos, objetivos, normas y reglamentos de la Universidad Militar Nueva Granada y de la Facultad donde adelant[a] [sus] estudios y en caso de faltar[l]e alguna información al respecto, [s]e compromet[e] a adquirirla".

-Copia de las decisiones de 19 de mayo y 16 de junio de 2000, proferidos por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el H. Consejo de Estado para decidir la primera acción de tutela instaurada por G.C.C.P. en contra de la Universidad Militar Nueva Granada.

4.2. La Universidad Militar Nueva Granada anexó a la contestación de la demanda los siguientes documentos:

-Copia de las actas de matrícula de la accionante al programa de Gineco Obstetricia, de fechas 2 de diciembre de 1998, 27 de febrero y 3 de abril de 2001.

-Copia del informe rendido a la Sección Segunda Sub Sección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la Universidad, dentro de la acción de tutela instaurada en su contra por G.C.P. el 8 de mayo de 2000.

En este documento la Universidad expone lo que reitera al contestar la presenta acción, y, además, i) invoca su derecho a la autonomía universitaria para desmontar los beneficios a los estudiantes institucionales; ii) pone de presente la necesidad de dar cumplimiento al Decreto 190 de 1996, que establece la obligación de las facultades de medicina de traspasar a las instituciones de salud, con las que tienen convenio para realizar la instrucción, el 70% del valor de las matrículas; y iii) señala que el cobro de los derechos de matrícula a los oficiales no fue abrupto ni caprichoso, sino que se viene realizando gradualmente desde 1997.

-Copia del informe rendido por la Universidad, como coadyuvante, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por G.C.C. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado.

-Copia simple del fallo del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, del 7 de febrero de 2001, mediante el cual se denegó la acción de tutela instaurada por G.C.C.P. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado.

-Copia del Acuerdo No. 11 del 30 de septiembre 1997, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada "Por el cual se fijan las categorías de alumnos y los derechos pecuniarios, en pregrado y posgrado, para el año lectivo de 1998 vinculados a partir del 1 de enero de 1998".

-Copia del Acuerdo No. 16 del 4 de noviembre de 1997, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada "Por el cual se fijan las categorías de alumnos y los derechos pecuniarios en pregrado y posgrado, para el año lectivo de 1998 para quienes se vinculen a partir del 1 de enero de 1998".

-Copia del Acuerdo No. 13 del 15 de octubre de 1998, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada "Por el cual se fijan las categorías de alumnos y los derechos pecuniarios, en Pregrado y Posgrado, para el año lectivo de 1999", al cual se hizo alusión con anterioridad.

5. Decisiones judiciales objeto de revisión.

5.1. Decisión de primera instancia

Como quedó establecido, en cumplimiento de la Sentencia proferida por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el 29 de marzo de 2001, la Sección Tercera Sub Sección B del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asumió el conocimiento de la presente acción, y el 9 de mayo de 2000 resolvió conceder el amparo invocado, dado que al comparar la situación de la accionante con la de la oficial F.P., el A quo consideró que la Universidad Militar Nueva Granada quebrantó el derecho de la señora C.P. a la igualdad, como lo denotan los siguientes apartes de la decisión:

"Se encuentra demostrado que las doctoras G.C.C.P. y H.P.F.P., están en idénticas situaciones de hecho y de derecho, toda vez que consta en el expediente que fueron seleccionadas para ser beneficiarias de una comisión de estudios de postgrado para realizar las especializaciones médicas de gineco-obstetricia y radiología, respectivamente, y por tal virtud se les otorgó una beca durante la duración de sus estudios (hecho no controvertido por la entidad demandada), de conformidad con el acuerdo NO. 25 de septiembre 23 de 1994 emanado del Consejo Superior de la Universidad demandada. Es decir, se consolidó en su favor una situación jurídica particular y concreta que no podía ser revocada por la administración, sin contar con el previo y expreso consentimiento escrito de las afectadas, de conformidad con el art. 73 del C.C.A.

Sin embargo, se ha demostrado que la entidad demandada les suprimió unilateralmente el beneficio de la beca en forma irregular, toda vez que no se dio cumplimiento a la anterior disposición, por lo cual la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo de tutela precitado, accedió a las pretensiones de la doctora F.P..

En consecuencia, al tratarse de dos situaciones idénticas se debe proceder de conformidad en aplicación del derecho relacional de igualdad, por lo cual se tutelará en concreto el derecho fundamental vulnerado al debido proceso a favor de la actora G.C.C.P. y, como consecuencia, se ordenará a la Universidad Militar Nueva Granada, reconocerle a la demandante los derechos derivados de la beca que se le otorgó de conformidad con el acuerdo No 25 de 1994. Por lo tanto deberá restablecerle su condición de estudiante regular de la Universidad sin exigirle el pago de derechos de matrícula. Así como la devolución de dineros que por tal concepto se hubiese cancelado."

5.2. Impugnación

La Universidad accionada impugnó la decisión reiterando lo expuesto en el informe rendido ante el Juez de Primera Instancia. Además, entre otras manifestaciones adujo que "cuando la estudiante C.P. ingresó a cursar estudios de postgrado, en 1999, ya desde 1998 la Institución había iniciado el desmonte gradual del aspecto económico de la beca, decisión tomada por el máximo organismo académico-administrativo de la Universidad", y agregó "que los Acuerdos citados que se encuentra dentro del expediente, están vigentes, pues gozan de presunción de legalidad ya que no han sido declarados nulos por autoridad competente".

Por su parte la accionante, mediante memorial del primero de mayo de 2001, solicitó al A quo incluir en la protección además de lo cancelado por concepto de matrícula, la suma de "TRES MILLONES VEINTICINCO MIL PESOS ($3.025.000.oo) por ser matrícula extraordinaria y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.880.000.oo), pues de no haberlo cancelado la Universidad Militar amenazó con expulsarme de la Especialización de Gineco-obstetricia".

5.3. Decisión de segunda instancia

El 19 de julio de 2001, la Sección Segunda Sub Sección A de la S. de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado revocó la anterior decisión, por encontrarla improcedente en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que debía considerar los mismos hechos, y resolver sobre la protección que había sido negada, por otro Juez Constitucional.

Los siguientes son algunos apartes de la decisión:

"Y a pesar de que en la solicitud de tutela que se estudia la actora sólo hizo alusión a su derecho fundamental a la igualdad, no se está hablando de otro derecho fundamental distinto al invocado en anteriores oportunidades, por lo que de la misma demanda se colige que ésta va encaminada a que se examine la actuación de Universidad Militar Nueva Granada por haberle ordenado el pago de matrícula en la especialización de Gineco-obstetricia; cuando en virtud del Acuerdo 25 de 1994 artículo 6, estaba exenta de dicho pago.

Como puede observarse, al haber acudido a este instrumento constitucional y siendo manifiesta la multiplicidad de acciones instauradas con la misma finalidad, se configuró el supuesto establecido en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.

(...)

Así pues, se trata del ejercicio irresponsable, ilegal y temerario por parte de la actora, de una acción que la propia Constitución Política consagra como protectora de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, pero que, en este caso, como en los anteriores, la interesada sin respeto alguno para con la norma superior, la ley y las distintas autoridades judiciales, lo único que ha logrado es el desconocimiento de la normatividad referente a la tutela y la alteración del buen funcionamiento de los despachos judiciales a los que ha correspondido conocer de todas las acciones instauradas por los mismos hechos.

Pero además, la peticionaria manifiesta en el escrito de tutela, y bajo la gravedad del juramento, no haber presentado otra acción de tutela ante otro Juzgado (fl.1) lo cual demuestra aún más la temeridad con que actuó, pues aparentó desconocer la existencia de los procesos judiciales que ya había adelantado, pretendiendo burlar de esta manera la probidad y seriedad de la administración de justicia.

Frente a la anterior manifestación jurada por parte de la demandante, se hace necesario advertirle que su comportamiento desconoció la trascendencia y gravedad que ante la ley penal adquiría por ocultar bajo juramento sus reiterativos comportamientos.

Bastan las anteriores consideraciones para revocar en su totalidad el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Sub sección B".

6. Actuación dentro del trámite de Revisión

La S. Octava de Revisión, mediante providencia del 6 de diciembre de 2001, se abstuvo de revisar las decisiones de instancia, hasta tanto no se notificara a las Sub Secciones A y B de la Sección Segunda y Tercera de los Honorables Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Cundinamarca respectivamente, al observar que la actora invoca la protección de su derecho a la igualdad, que habría sido quebrantado por las Sub Secciones nombradas, al proferir las decisiones de 16 de junio y 19 de mayo de 2000, para resolver la acción de tutela que la accionante instauró contra la Universidad Militar Nueva Granada.

Cumplido el anterior cometido por el Fallador de Primer Grado y convalidada la actuación por las autoridades judiciales aludidas, corresponde decidir de fondo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 18 de septiembre de 2001, expedido por la S. de Selección de T. Número Nueve de esta Corporación.

2. Problema jurídico

Le corresponde a esta decidir si los derechos a la igualdad, debido proceso y educación de la señora G.C.C.P. fueron quebrantados por la Universidad Militar Nueva Granada, porque esta institución educativa le estaría negando a la accionante el derecho a un beneficio que le habría sido reconocido por la institución, con fundamento en el Acuerdo 25 de 1994.

Para fundamentar su pretensión la accionante aduce que las Sub Secciones A y B de la Sección Segunda y Tercera de los Honorables Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Cundinamarca respectivamente, quebrantaron su derecho a la igualdad al proferir las decisiones de 16 de junio y 19 de mayo de 2000, dentro de la acción de tutela que la accionante instaurara contra la Universidad Militar Nueva Granada con idéntico propósito, como quiera que la Sección Tercera del Consejo de Estado, ante los mismos hechos y fundamentos de derecho, le concedió a la oficial H.P.F.P. la protección que la señora C. invoca.

Se habrá de reiterar, entonces, jurisprudencia constitucional atinente a la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y, en consecuencia, se deberá confirmar la decisión de segunda instancia, en cuanto el Consejo de Estado en aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negando, por improcedente la protección.

3. Reiteración de jurisprudencia. Improcedencia de la acción

Esta Corporación tiene definido que la sentencia proferida contra otra sentencia de tutela es improcedente, dado que la única posible intervención de los afectados contra la decisión del juez constitucional por vía de tutela, consiste en manifestar su inconformidad con la decisión solicitando la selección del asunto, "ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica".

En la sentencia que se reitera esta Corporación reconoció la falibilidad de los jueces de tutela; no obstante debió considerar la especificidad del amparo constitucional como mecanismo establecido en la Constitución Política para asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales, mediante la aplicación directa del ordenamiento superior, y así mismo destacó el procedimiento de revisión establecido en el artículo 86 inciso 2 de la Carta, conforme con el cual "[e]l mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional".

Ahora bien, la acción de tutela que la señora C.P. instauró contra la Universidad Militar Nueva Granada el 8 de mayo de 2000, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, basándose en que había sido seleccionada como becaria por dicho centro educativo con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 001 de 1999, fue excluida de selección mediante providencia del 3 de agosto de 2000, proferida por la S. de Selección Número 8, sin que la nombrada hubiese intervenido ante esta Corporación, para manifestar su interés en que se revisara la decisión, que luego pretendió controvertir instaurando una acción improcedente.

En ese orden de ideas, la resolución del conflicto que la accionante mantiene con la Universidad accionada, porque ésta le habría desconocido su derecho a adelantar estudios de especialización en la institución, sin cancelar el valor de la matrícula, deberá resolverla la jurisdicción contencioso administrativa, como lo decidió la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y lo confirmó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al decidir la primera acción de tutela que instaurara la actora contra la Universidad Militar, habida cuenta que "la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional I..", tal como lo indica el siguiente aparte de la decisión que se reitera:

"(..) Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las S.s de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional" Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Artículo 49. S. de Selección de T.. (...) Según el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la S. de Selección escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que serán objeto de revisión. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el secretario general de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la S. de Selección (Acuerdo 01 de 1997).

De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado de la Corte Constitucional, en los términos del citado artículo 33 del decreto 2591 de 1991 (Acuerdo 01 de 1997).

Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la S. de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a:

1. La comunicación de la Secretaría General de la Corte al despacho del Magistrado sobre la decisión negativa de la S. de Selección.

2. El recibo de dicha información por parte del Defensor del Pueblo.

(Acuerdo 04 de 1992)

Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Y.R.S., se resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo.

Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la S. de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno (Acuerdo 04 de 1992).

Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Y.R.S., se resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo." ), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido".

4. Conclusión

En concordancia con lo expuesto, la S. debe confirmar la decisión proferida la Sub Sección A de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela que se revisa, porque la actora instauró una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza, amparada con la inmutabilidad que comporta la cosa juzgada constitucional material y formal.

Por cuanto, la señora C.P. invoca la protección de su derecho a la igualdad, dada su inconformidad con una decisión proferida dentro de una acción de tutela en la que el Juez Constitucional le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la educación e igualdad; y aunque fundadas en derechos fundamentales diversos, lo cierto es que en uno y en otro caso las acciones fueron instauradas con el propósito de que la Universidad Militar fuera conminada a reconocerle a la actora su derecho a cursar estudios en la institución sin pagar matrícula, arguyendo que este beneficio le había sido reconocido a la tutelante, cuando el Consejo Superior de la institución decidió modificar las condiciones de ingreso a las especializaciones, para los estudiantes institucionales.

Dado que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las decisiones de tutela son inmutables y de imperativo cumplimiento, como quiera que si se permite que las decisiones del juez constitucional, una vez ejecutoriadas puedan ser controvertidas, la acción de tutela perdería su eficacia y esta Corporación estaría quebrantando la misión de salvaguardar la integridad del ordenamiento constitucional, en los términos en que le ha sido confiada - artículos 86 y 241 C.P.-

De modo que la señora G.C.C.P. puede acudir, si así lo desea, ante la jurisdicción contencioso administrativa, como lo dispuso la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 16 de junio de 2000, dentro de la acción de tutela interpuesta por la nombrada el 8 de mayo del mismo año.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero. Confirmar la sentencia proferida por la Sub Sección A de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, el 19 de julio de 2001, dentro de la acción de tutela instaurada por G.C.C.P. contra la Universidad Militar Nueva Granada, el 8 de agosto de 2000, en consecuencia negarle a la actora la protección invocada.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

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