SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00617-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198131

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00617-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00617-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA / TRÁMITE DE DESACATO Y CUMPLIMIENTO DEL FALLO - Diferencias / ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO

Sobre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela se tiene que la normativa aplicable al caso es el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora. En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. (…) Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. (…) En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE ADELANTADO EN OTRA TUTELA - Niega / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE ADELANTADO EN OTRA TUTELA / SOLICITUD DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DE FALLO DE ACCIÓN DE TUTELA

[L]e corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial proferida en trámite de tutela. En caso afirmativo, establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por presunto desconocimiento de lo consagrado en el Decreto 2591 de 1991 y, por ende, si vulneró o no los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión de las supuestas conductas dilatorias en el trámite de cumplimiento del fallo de tutela de 29 de abril de 2010, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. (…) [L]a Sala advierte que, en el presente caso, y de conformidad con lo expuesto con anterioridad, la acción de tutela contra la providencia proferida en el trámite de tutela con radicado 2010-00054-00 es procedente, toda vez que la decisión es posterior al fallo y se encuentra ejecutoriada, están acreditados los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, además, el actor determinó y sustentó el defecto sustantivo en el que, según él, incurrió la autoridad judicial demandada. En consecuencia, la Sala estudiará si se incurrió o no en el defecto sustantivo alegado por el actor. (…) [L]a Sala observa que, contrario a lo manifestado por el actor, en el precitado incidente de desacato la autoridad judicial demandada actuó de conformidad con la competencia asignada (Decreto 2591 de 1991, arts. 52 y 53), sin que, de su actuar, se evidencien omisiones o dilaciones injustificadas que vulneren los derechos fundamentales invocados pues, como se vio, no ha sido posible adelantar el trámite de cumplimiento porque actos atribuibles al actor. En esa medida, no se desconoció lo estipulado en la citada norma y, por ende, no se incurrió en el defecto sustantivo alegado. Si bien el actor, antes de que se profiriera el auto de 4 de febrero 2021, solicitó en dos ocasiones el cumplimiento del fallo, lo cierto es que en autos del 6 de agosto de 2018 y de 11 de diciembre de 2018 el tribunal demandado ya había sido claro sobre las gestiones que debía agotar el actor para lograr el cumplimiento total de la orden del 29 de abril de 2010, trámite en el que la autoridad judicial accionada cumplió con el deber legal de adelantar las gestiones previas a la decisión de desacato para determinar la responsabilidad sobre el cumplimiento de la orden, lo que le permitió concluir que el posible incumplimiento es consecuencia de la ausencia de gestión del actor.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00617-00(AC)

Actor: R.S.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor R.S.T. contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor R.S.T. ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de petición y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Dejar sin efecto el auto del día 04 de febrero por no dar respuesta a la solicitud planteada en escrito del día 07 de diciembre de 2020.

O.a.S.M.J.Á.G.P., dar trámite en debida forma al escrito presentado el día 07 de diciembre de 2020 y se cumpla de una vez y por todos los fallos referidos, con arreglo propio al procedimiento y finalidad de la medida, conducente a la materialización y goce efectivo del derecho.

Dar respuesta motivada de las interrogantes planteadas en el mismo.”

  1. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de abril de 2010, accedió al amparo solicitado por el señor R.S.T. y, en consecuencia, le ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy Sociedad de Activos Especiales SAE) que, por conducto de su Subdirección Jurídica o de la dependencia que correspondiera y en el término máximo de cuarenta y ocho horas, expidiera la Resolución por medio de la cual se liquidaran y fijaran los honorarios que le correspondían al actor por los servicios prestados como Depositario Provisional del inmueble denominado Buenavista, localizado en la vereda El Berrión del municipio de Palestina – Caldas, identificado con los números de matrícula inmobiliaria 100-7252 y 100-7253.

El 7 de diciembre de 2020, el señor R.S.T. presentó solicitud escrita en la que requirió el cumplimiento del fallo de tutela 29 de abril de 2010, con fundamento en que no se acató ninguna de las órdenes de amparo.

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 11 de diciembre de 2020, corrió traslado a la SAE del escrito presentado por el señor S.T. con la finalidad de que informara sobre las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a la orden de tutela. Ante el silencio de la sociedad, el 27 de enero de 2021 el tribunal nuevamente la requirió.

Rendido el informe de la SAE, el tribunal, en auto del 4 de febrero de 2021, decidió no iniciar el trámite incidental por considerar que, a la fecha, no se tiene noticia alguna de que el actor hubiera presentado un informe de gestión que haga variar la liquidación de honorarios realizada por la SAE mediante la Resolución N° 487 de 2015 en cumplimiento del fallo de tutela.

En dicha providencia, indicó, además, que la autoridad judicial demandada anunció que próximamente expediría un nuevo acto administrativo de liquidación de honorarios con fecha de corte al 5 de febrero de 2021, en la cual espera que se efectúe la entrega material del predio por parte del actor; acto administrativo que podrá ser objeto de recursos en vía administrativa y de control judicial en caso de que el señor R.S. considere que es contrario a derecho.

3. Argumentos de la tutela

Del escrito de tutela, se infiere que el actor aduce que, pese a que ha solicitado en reiteradas oportunidades que se cumpla del fallo de tutela, no ha podido conseguirlo porque siempre se le ha dado trámite de incidente de desacato sancionatorio, pero no se ha tramitado para conseguir el cumplimiento de lo ordenado.

Por lo anterior, el actor considera que la falta de trámite y...

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