Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03994-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03994-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735221

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03994-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03994-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha09 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03994-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 1069 DE 2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario


[E]l proceso ejecutivo que está en curso es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para que el actor proteja su derecho fundamental al debido proceso y reclame a la Policía Nacional el cumplimiento del fallo proferido el 21 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Medio judicial que, de hecho, el tutelante ya inició, y en el que se profirió sentencia favorable a sus intereses y que en la actualidad se encuentra activo. Por tanto, el proceso ejecutivo constituye un medio de defensa idóneo a disposición del accionante para reclamar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en lo que se refiere al cumplimiento de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Así las cosas, es preciso indicar que, cualquier pronunciamiento de fondo en el sub lite, implicaría una invasión del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues concurriría una doble competencia de funcionarios judiciales sobre un mismo asunto, circunstancia que hace improcedente la presente acción de tutela en relación con la pretensión de ordenar el cumplimiento de la sentencia del 21 de noviembre de 2014.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 1069 DE 2015



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03994-00(AC)


Actor: MUNICIPIO DE SILVANIA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.


La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el municipio de Silvania (Cundinamarca) en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.



  1. ANTECEDENTES



        1. Solicitud de tutela


El municipio de Silvania (Cundinamarca), a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que consideró vulnerados por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia de tutela del 21 de agosto de 2019, que confirmó parcialmente el fallo del 3 de julio del mismo año proferido en primera instancia por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, dentro del expediente con radicado 11001-33-35-025-2019-00296-01.


2. Hechos probados


2.1. J.J.A.H. presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y del municipio de Silvania, por la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso a la carrera administrativa, a la igualdad, al debido proceso y a la confianza legítima, con la pretensión de que se le ordenara a la entidad territorial que lo nombrara y posesionara en periodo de prueba en la vacante con OPEC 62427.


Como fundamento de su reproche, manifestó que a pesar de que el municipio de Silvania lo nombró como I. (Código 416, Grado 2) a través del Decreto 033 del 11 de junio de 2019 por haber clasificado en el primer puesto en la lista de elegibles para la OPEC 62427, dicha entidad territorial derogó su nombramiento a través del Acto Administrativo núm. 035 del 14 de junio del mismo año, en razón a que se presentaron algunas inconsistencias con los cargos a proveer y la desvinculación de las personas que en ese momento los ocupaban.

2.2. El trámite constitucional correspondió al Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, autoridad que, con fallo del 16 de julio de 20191, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó al municipio de Silvania, nombrar y posesionar en periodo de prueba a J.J.A.H. para el cargo de I..


2.3. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia de segunda instancia del 21 de agosto de 2019, confirmó parcialmente la decisión del a quo, y lo adicionó en el sentido de dejar sin efectos el Decreto 035 del 14 de junio de 2019, solamente en cuanto derogó el nombramiento de J.A..


Como fundamento de su providencia, explicó que el señor A.H. adquirió el derecho a ser nombrado en el cargo de I. por haber superado el concurso de méritos en el primer puesto de la lista de elegibles; y que el municipio debió dar aplicación al artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) referente a la revocación de actos de carácter particular y concreto, al tener en cuenta que el acto administrativo ya había sido notificado a su beneficiario.


3. Pretensiones de la tutela


La parte accionante solicitó como pretensiones de tutela: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; y ii) revocar el fallo proferido el 21 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


4. Argumentos de la solicitud de tutela


El municipio de Silvania argumentó que la autoridad judicial tutelada incurrió en un defecto sustantivo por la indebida aplicación de las normas llamadas a regular el caso concreto. Lo anterior, por cuanto el tribunal sustentó su decisión en el artículo 97 del CPACA referente a la revocación de actos administrativos, no obstante, el nombramiento del señor A.H. no fue revocado sino derogado en virtud del artículo 2.2.5.1.12 del Decreto 1083 de 2015.


De otra parte, el actor afirmó que...

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