Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40640 de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663855657

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40640 de 16 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Número de expediente40640
Número de sentenciaSL16580-2016
Fecha16 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL16580-2016

Radicación n.° 40640

Acta 43


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BENJAMÍN CASTILLO CASTELLANOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de enero de 2009, en el proceso promovido por él contra las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES


El señor C. demandó a las empresas Públicas Municipales de G., en Liquidación ante el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad en búsqueda de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo entre diciembre 16 de 1981 y enero 3 de 2005, terminado por la empresa, de forma unilateral, sin justa causa. C. solicitó el pago de todas las acreencias laborales que le adeudan por diferentes conceptos y la pensión sanción o convencional.


Como fundamento de sus pretensiones aseguró que la empresa fue creada y luego modificada por medio de Acuerdos Municipales, para prestar servicios públicos en la plaza de mercado, en “degollé” y matadero de ganado; que luego, en virtud de la Ley 142 de 1994, se convirtió en empresa industrial y comercial del Estado de carácter municipal y a sus trabajadores se les aplicó el Código Sustantivo del Trabajo o en su defecto las normas de los trabajadores oficiales.


Que prestó sus servicios personales entre el 16 de diciembre de 1981 y el 3 de enero de 2005, teniendo como último salario básico $565.253 y como último salario promedio $891.454; que estaba afiliado al sindicato de la empresa y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que fue despedido sin justa causa, sin que se le cancelara la indemnización por despido; que no se le consignaron sus cesantías en un fondo; que le adeudan parte de sus prestaciones sociales; que tiene derecho al pago de la pensión convencional o pensión sanción y a que le devuelvan los descuentos aplicados ilegal e injustamente a sus ingresos.


La accionada, al responder la demanda, admitió que entre ella y el demandante existió una relación pero no regida por un contrato de trabajo, que generó unas obligaciones que fueron canceladas en su totalidad, que nunca existió la obligación de consignar las cesantías porque la relación era regida por el sistema de retroactividad y ellas le fueron canceladas al final de la misma. Aceptó haber firmado varias convenciones colectivas por error, que no genera derechos, es decir, que las suscribió contra expresa prohibición legal. Propuso como excepción de fondo la de falta de jurisdicción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado no reconoció la calidad de trabajador oficial del señor C. y absolvió a la entidad demandada de todo lo pretendido en su contra. Dejó las costas a cargo del demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que confirmó la decisión.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para confirmar la decisión tomada por el a quo, se basó, principalmente, en que B.C.C., no había cumplido con la carga probatoria de demostrar que era un trabajador oficial y que, por tanto, se presumía, como lo dice la norma, que era un empleado público.


Posteriormente, trascribió apartes de la decisión de esta Sala, con radicado 10132 de enero 29 de 1998, en relación con la aplicación del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 que trata sobre los trabajadores que laboran en obra pública para las entidades municipales.


Además, también argumentó:


Por último no sobra señalar que no existe constancia de que la citada entidad se hubiese transformado en empresa de servicios públicos domiciliarios, para estimar como aplicable la Ley 142 de 1995 (sic), además el actor no demanda a una empresa con tal connotación sino que dirigió su acción contra la denominada Empresas Públicas Municipales de G., la que se dijo tiene la calidad de establecimiento público, con base en las pruebas aportadas al proceso.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por B.C.C., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del tribunal y en su lugar, constituido en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado «…para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda».


Con tal propósito formuló dos cargos por diferentes vías que no fueron replicados y serán analizados conjuntamente en razón a que atacan un mismo grupo normativo y persiguen un fin idéntico.


V.CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia por violación indirecta por aplicación indebida de:


los artículos 2° de la Ley 286 de 1996, 41 y 17 la Ley 142 de 1994; , , 18, y 20 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 81 del decreto 222 de 1983; 42 y 292 del decreto 1333 de 1986; Ley 11 de 1986; 5° del Decreto 1848 de 1969; Art. 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; 1° y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3 de la Ley 244 de 1995; 1° de la Ley 52 de 1975; 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968; y 2° y 5 del Decreto 1045 de 1978.


Como errores de hecho destacó:


  1. No dar por demostrado que lo que verdaderamente ligó a las partes en conflicto fue un contrato de trabajo.

  2. No dar por demostrado aun estando comprobado que las labores de “aseador, celador y matarife”, que desempeñó el demandante lo eran para mantenimiento y sostenimiento de obra pública.

  3. No dar por demostrado estándolo que el demandante siempre tuvo la calidad de trabajador oficial.

  4. No dar por demostrado, que las labores de aseo, celaduría y matarife que desarrollo el demandante en la plaza de mercado mayorista y minorista, en la plaza galería y el servicio de matadero o degüelle de ganado mayor y menor, eran en obras públicas, así acreditado en los autos.

  5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado como obrero de aseo, y luego, como celador en obras públicas municipales.

  6. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada es un establecimiento público.


Como pruebas erróneamente apreciadas enlistó: los acuerdos emanados del Concejo Municipal de G., números 11 de 1972 y 036 de 2004 (Fls. 59 a 64 y 69 a 75); el Decreto 380 de diciembre 30 de 2004...

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