Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47990 de 16 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | DECLARA DESIERTO EL RECURSO |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Fecha | 16 Noviembre 2016 |
Número de sentencia | AP7843-2016 |
Número de expediente | 47990 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
J.L.B. CAMACHO
Magistrado Ponente
AP7843-2016
Radicación N° 47.990
Aprobado acta N° 360
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor contra la decisión contenida en el numeral primero de la parte resolutiva del proveído del 5 de octubre del año en curso, consistente en no precluir la investigación por indemnización integral.
ANTECEDENTES
En providencia del 5 de octubre de esta anualidad, la Sala decidió, por una parte, no acceder a la solicitud de preclusión por indemnización integral, formulada por la defensa de J.C.A.M. al amparo del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, y por otro lado, resolvió inadmitir la demanda de casación presentada en nombre y representación del mencionado.
En tiempo, el defensor presentó memorial por medio del cual interpuso el recurso de reposición contra la negativa de la preclusión y anunció: “Dentro del término de ley procederé a sustentar la impugnación”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Sobre el trámite dado a la reposición.
El presente proceso se adelanta conforme a los dictados de la Ley 906 de 2004, normatividad que prescribe que el recurso de reposición procede contra todas las decisiones, salvo la sentencia, y “(…) se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia” (art. 176). Sin embargo, esa codificación no establece cuál es el trámite que ha de seguirse cuando –como acontece en el presente caso– la providencia se dicta fuera de audiencia.
Acudiendo al principio rector de integración (artículo 25 ibídem), la Sala, en anteriores pronunciamientos, había sostenido que el vacío debía llenarse con las previsiones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso[1], que en el inciso tercero de su artículo 318 preceptúa:
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustentan, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
Empero, hoy recoge ese criterio para sostener, en su lugar, que primero debe recurrirse a las previsiones de la Ley 600 de 2000 y luego, si allí no se encuentra solución al problema jurídico planteado, o la que se deriva de sus dictados no es compatible con la sistemática de tendencia acusatoria, es factible decidir con soporte en lo preceptuado por el Código General del Proceso u otro estatuto. Lo anterior, por las razones que se plasman a continuación.
El artículo 25 de la Ley 906 de 2004 preceptúa:
Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.
Así como el presupuesto indispensable de la integración es que determinada materia no esté expresamente regulada en la Ley 906 de 2004 o en sus disposiciones complementarias, la condición ineludible para la aplicación de las normas de otros estatutos es que “no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”.
Con la implantación del sistema penal acusatorio en el país se creó una situación sui generis, cual es la coexistencia de Códigos de Procedimiento Penal.
En efecto, la Ley 906 de 2004 no derogó la Ley 600 de 2000. En su lugar, marcó un límite temporal para el inicio de la vigencia de aquella: “El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005” (art. 533). Así mismo, estipuló una implementación...
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