Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00760-01 de 18 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663859213

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00760-01 de 18 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expedienteT 7600122030002016-00760-01
Número de sentenciaSTC16308-2016
Fecha18 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16308-2016

R.icación n.° 76001-22-03-000-2016-00760-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 10 de octubre de 2016 por la S. Civil del Tribunal de Cali, dentro de la acción de tutela formulada por C.A.Q.R. contra los Juzgados Catorce y Diecinueve Civiles del Circuito de Cali, y el Banco Agrario, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al ordenar seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo surtido en su contra.

Pretenden, en consecuencia, se conceda la protección constitucional, se deje sin efectos dicha providencia y se ordene al despacho de conocimiento resolver el litigio conforme a los mandatos legales y procesales aplicables al caso, valorando las pruebas en su legal dimensión.

B. Los hechos

1. El Banco Agrario promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra C.A.Q.M., cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali.

2. Mediante auto del 6 de mayo de 2011, se libró mandamiento de pago en la forma solicitada y se ordenó la notificación del extremo pasivo.

3. Posteriormente, en proveído del 13 de marzo de 2012, se aceptó la reforma la demanda y se incluyeron como demandados los señores L.P.M.T.R.R. y C.A.Q.R., haciendo extensivo el mandamiento en su contra.

4. El 21 de junio de 2012, se consideró notificado por aviso del señor C.A.Q.R., luego de las comunicaciones que se le remitieron a la Calle 7ª Oeste No. 25-113 de Cali.

5. El 4 de julio de 2012, dicho demandado contestó el libelo y formuló excepciones de mérito.

6. En auto del 3 de octubre de 2016, el fallador decidió no tener en cuenta las excepciones propuestas por el demandado, C.A.Q.R., por considerarlas extemporáneas.

7. El día 15 de noviembre de 2014, el apoderado del señor Q.R. presentó ante el Juzgado 14 Civil del Circuito, solicitud de nulidad por indebida notificación, pues su poderdante residía en Estados Unidos desde hace más de 20 años, por lo que no podía ser enterado debidamente del proceso en la ciudad de Cali, como ocurrió en la actuación.

8. Por intermedio de auto del 24 de abril de 2015, el despacho de conocimiento negó la nulidad propuesta, tras considerar que está saneada, porque no la alegó el demandado una vez compareció al proceso.

9. Contra la anterior determinación, el interesado interpuso reposición y en subsidio apelación.

10. Por disposiciones administrativas, El proceso se remitió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali.

11. El 18 de abril de 2016, éste último despacho judicial resolvió no reponer el auto cuestionado y negar la concesión del recurso de apelación.

12. Frente a la negativa de la impugnación, se formuló reposición y en subsidio la solicitud de expedición de copias para acudir en queja.

13. El 27 de junio de 2016, se mantuvo el proveído cuestionado y se ordenó la expedición de las copias.

14. En auto del 24 de agosto de 2016, el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución contra los demandados L.P.M.T.R.R. y C.A.Q.R..

15. El demandado radicó reposición contra la anterior decisión, por cuanto no se había resuelto aún el recurso de queja, recurso que se rechazó, porque no se había interpuesto excepciones oportunas en el trámite.

16. El 26 de septiembre de 2016, la S. Civil del Tribunal de Cali declaró bien denegado la apelación interpuesta por el demandado contra el auto que negó la nulidad por indebida notificación.

17. En criterio del peticionario del amparo, los derechos invocados resultaron vulnerados en la actuación reseñada, porque, se ordenó seguir adelante la ejecución, pese a las siguientes circunstancias: (i) no existe mandamiento de pago en su contra; (ii) no se le reconoció personería a su abogado; (iii) no se había resuelto el recurso de queja respecto del auto que negó la nulidad; y (iv) no se advirtió en el trámite la «homonimia» entre C.A.Q.R. y C.A.Q.M., ambos demandados.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 3 de octubre de 2016, la S. Civil del Tribunal de Cali asumió el conocimiento de la acción y ordenó la notificación de las autoridades accionadas, así como la vinculación de todos los interesados en la actuación.

2. Los Juzgados 14 y 19 Civiles del Circuito de Cali informaron que, actualmente, no conocen del proceso de la referencia.

3. En auto del 6 de octubre de 2016, se ordenó vincular al presente trámite al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali, despacho a quien, según se indicó, se le asignó el procedimiento cuestionado.

4. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso y solicitó declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión para debatir la legalidad de su notificación en el proceso.

5. El 10 de octubre de 2016, la S. Civil del Tribunal de Cali negó el amparo invocado por el accionante, porque, (i) la nulidad alegada quedó saneada con su primera intervención en el proceso sin manifestarla; (ii) a su abogado se la han resuelto las solicitudes que ha presentado; y (iii) el trámite del recurso de queja no suspende el procedimiento.

6. El accionante impugnó el fallo sin ampliar los motivos de inconformidad.

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido que:

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, R.. 00188-01)

Más adelante, la Corporación señaló:

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la S. en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, R.. 2009-00624-00).

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a...

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