Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00688-01 de 4 de Mayo de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Fecha | 04 Mayo 2017 |
Número de sentencia | STC6024-2017 |
Número de expediente | T 1100122030002017-00688-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Salvador Gómez Osorio contra los Juzgados Dieciocho Civil Municipal, Treinta y Uno Civil del Circuito y Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, trámite al cual también fueron convocados las partes e intervinientes en el ejecutivo hipotecario nº 2003-00531.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso «efectivo» a la administración de justicia, «en armonía con el principio de primacía del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por los accionados al tramitar y resolver en su contra la ejecución antes referida.
2. En síntesis, manifestó que a través del proceso ejecutivo con título hipotecario seguido por la Corporación Colmena, hoy Banco Caja Social, cedido luego a I.S., le fueron cobrados valores que exceden lo causado, por cuanto, contrariando disposiciones legales y la jurisprudencia, no se efectuó la reliquidación ni la posterior restructuración de dicho crédito.
Expuso que tras la improsperidad de las excepciones, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia estimatoria, la cual «no es apelada por el abogado de turno», y consecuencia de ello se llevó a cabo la respectiva subasta pública, contra cuya providencia aprobatoria del 13 de febrero de 2012, y de la que resolvió la liquidación por la suma de $103´274.277, se interpusieron los recursos de ley.
Adujo que no fue notificado de la admisión del trámite de la apelación frente al auto que aprobó el remate, cuyo conocimiento había sido asignado al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión, porque su registro no se reportó en el «historial de la página de internet de Procesos Judiciales», y que ese funcionario incurrió en «prevaricato» y «fraude procesal consumado», pues en lugar de «remitir las apelaciones a la autoridad judicial competente», mediante proveído del 18 de enero de 2013, declaró desierto el recurso, pese a que ese Despacho, no estaba en funciones sino hasta el 31 de diciembre de 2012, y solo estaba facultado «para resolver sentencias… no autos».
Agregó que por persistir las inconsistencias que afectan sus derechos, el 29 de septiembre de 2014 su apoderado solicitó la nulidad de lo actuado «a partir de la actualización de la liquidación del crédito, incluido el remate», la cual fue denegada y por ello interpuso los recursos de reposición y de apelación, sin que obtuviera resultado favorable, pues se mantuvo lo decidido y se negó la «alzada»; ante ello, planteó el de queja, el cual fue resuelto negativamente según proveído del 8 de septiembre de 2016.
3. Pretende que por esta vía se proceda a «declarar nulo todo lo actuado en base a la providencia espuria de 18 de enero de 2013 expedida por el JUZGADO 16 DE DESCONGESTIÓN DE SENTENCIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y/O por no ser de su JURISDICCIÓN», y se disponga «la restitución inmediata del inmueble para no ocasionarme más daños y perjuicios» (fls. 39 a 51, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, informó que previo traslado por el término legal del escrito contentivo de la queja formulada por el acá reclamante, el 8 de septiembre de 2016 declaró bien denegado el recurso de apelación incoado contra el auto del 9 de diciembre de 2015 (mediante el cual se corrigió la decisión que ordenó devolver $12´500.000 a la parte actora), «comoquiera que dicha providencia no tiene el carácter de apelable», y añadió que «el proceso ha sido...
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