Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1800122080022016-00319-01 de 18 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663859565

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1800122080022016-00319-01 de 18 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Número de expedienteT 1800122080022016-00319-01
Número de sentenciaSTC16734-2016
Fecha18 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC16734-2016

Radicación nº 18001-22-08-002-2016-00319-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de octubre de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela promovida por C.R.P. contra la Procuraduría General de la Nación, a cuyo trámite fue vinculada B.E.R.V..

ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y al «[reten social] para acceder a una [pensión de vejez]», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al posesionar a B.E.R.V. en el cargo de Procuradora 25 Judicial II en Asuntos Administrativos de Florencia, el cual aquélla venía ocupando en provisionalidad, desconociendo «[la prohibición de despedir trabajadores con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta]».

En consecuencia, solicita ordenar «a la [Procuraduría General de la Nación... que... efectúe [su] [r]eintegro en el puesto de trabajo que venía desempeñando o en uno de igual o [s]uperior [r]ango y el pago de los [s]alarios y demás [e]molumentos y de los [a]portes al Sistema General de Seguridad Social que se hayan causado desde el momento en que ocurrió el despido hasta que se configure el [r]eintegro». (Folio 23, cuaderno 1)

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Mediante Decreto 2484 de 20 de junio de 2014, con efectos fiscales a partir del 4 de agosto de ese año, la accionante fue nombrada, en provisionalidad, en el cargo de Procuradora 25 Judicial II Administrativa de Florencia; designación prorrogada cada seis meses según Decretos 250 de 16 de enero de 2015, 3035 de 21 de julio de 2015 y 2710 de 15 de julio de 2016.

2.2. Destacó la accionante que antes de posesionarse en ese empleo se sometió a la respectiva evaluación médica ocupacional resultando apta para el cargo.

2.3. Reseñó que a los dos meses de iniciar labores tuvo un «episodio de cálculos renales» por el cual fue intervenida quirúrgicamente, que tras la cirugía continuó presentando infecciones urinarias, que aunado a ello resultó contagiada con los virus del «chikungunya» el 8 de mayo de 2015 y del «zika» el 20 de febrero de 2016, lo que «agravó [su] estado de salud, afectándo[le], no solo el sistema renal, sino también la parte ósea, articular y muscular».

2.4. Anotó que por el anterior cuadro clínico fue incapacitada en diferentes oportunidades, de lo cual enteró en todo momento y de forma oportuna a la accionada.

2.5. La Corte Constitucional en sentencia C-101/13 ordenó a la Procuraduría General de la Nación convocar a concurso los cargos de Procuradores Judiciales, razón por la cual en el año 2015 se publicaron tales convocatorias.

2.6. Afirmó que a través de la abogada sustanciadora de la dependencia a su cargo remitió al correo institucional de la acusada los soportes médicos que daban cuenta de su estado de salud y «envió el... (31) de julio... [de] (2016) el informe respectivo sobre [sus] incapacidades: -una por los días... (28) y... (29) de agosto y -otra, a partir del... (30) de agosto, la cual vence el... (28) de septiembre de este año (sic)»; siendo su diagnóstico actual «[p]roceso poliarticular de probable origen inflamatorio, sacroilitis (sic) bilateral».

2.7. Sostuvo que a pesar de todas sus afectaciones médicas, emitida la lista de elegibles de las personas que superaron las etapas del concurso destinado a proveer los empleos de carrera de procuradores judiciales, la «PROCURADURÍA... cometió un grave ERROR... al posesionar en [su] cargo de PROCURADORA 25 JUDICIAL II en asuntos Administrativos... [a] B.E.R. VÁSQUEZ».

2.8. Aseveró la accionante que debía conceder la presente salvaguarda porque con lo anterior se desconoció tanto la estabilidad laboral reforzada a la que tenía derecho como la prohibición de despedir trabajadores con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta, añadió que la acción de tutela es la vía idónea para obtener la protección inmediata de sus garantías porque, dado su especial y delicado estado de salud, los mecanismos judiciales ordinarios no serían eficaces para tal fin. (Folios 1 a 22, cuaderno 1)

LAS RESPUESTAS DE CONVOCADOS

1. La vinculada B.E.R.V. solicitó la denegación del amparo porque su «posesión en el cargo de Procuradora 25 Judicial II Administrativa de Florencia, a partir del día 1 de septiembre de 2016, producto del nombramiento realizado por la Procuraduría General de la Nación a través de la Resolución No. 3328 del 8 de agosto de 2016... fue producto del mérito», destacando que todas las actuaciones surtidas al interior del concurso adelantado para proveer en propiedad los cargos de procuradores judiciales «están amparad[a]s por la presunción de legalidad, la cual a la fecha no ha sido desvirtuada». (Folios 91 y 92, cuaderno 1)

2. La Procuraduría General de la Nación pidió «rechazar» el resguardo por estar ausentes los presupuestos jurisprudenciales para su procedibilidad, destacando que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable en la medida en que si bien la accionante padece algunas enfermedades, no se evidencia calificación alguna respecto a su pérdida de capacidad laboral; tampoco acreditó su condición de prepensionada; tiene otras rentas de capital porque «de conformidad con la declaración juramentada de bienes y rentas, que reposan en [su] hoja de vida..., aparece que tiene muebles e inmuebles por un valor significativo»; «[p]or su alto y muy calificado perfil profesional claro está que... podría desempeñarse en cualquier otro campo laboral».

Añadió que cuando existe una tensión de derechos entre quien ocupa un cargo en provisionalidad y quien lo obtiene por un concurso de méritos, prevalecen los de él último, por lo que la desvinculación de la quejosa se fundó en una casual objetiva. (Folios 94 a 100, cuaderno 1)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo denegó el amparo al considerar ausentes los prepuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para acceder al mismo, toda vez que «[p]ese a la afectación de salud de la gestora tutelar, por enfermedad general, no se observa del caudal probatorio que se encuentre dentro del grupo de las personas con condiciones de vulnerabilidad, entre esas, ser prepensionada, madre cabeza de familia o discapacitada». (Folios 105 a 114, cuaderno 1)

LA IMPUGNACIÓN

La accionante, a través de apoderada judicial, opugnó el referido fallo insistiendo en los planteamientos traídos en la demanda de tutela. (Folios 118 a 128, cuaderno 1)

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

2. Respecto al reintegro reclamado por la accionante, de entrada debe anotarse que esta Corte ha considerado que «la tutela no es el camino adecuado para ordenar reintegros, pues, no fue instituida para reemplazar a los jueces naturales, máxime cuando la desvinculación obedeció a una causa legal». (CSJ STC, 19 abr. 2013, rad. 00076-01)

Así las cosas, esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminarían cercenándose los principios nodales que la edifican.

3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, advierte la Sala que el resguardo deprecado es improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, en el...

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