Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87879 de 22 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663860369

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87879 de 22 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP17078-2016
Número de expedienteT 87879
Fecha22 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP17078-2016

R.icación Nº 87879

(Aprobado en Acta Nº 371)

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por CARMÉN ADELA RUBIO CAMACHO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, entre otros, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral que la accionante instauró contra la empresa Litografía Colombia S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según se desprende del escrito de tutela, CARMEN ADELA RUBIO CAMACHO promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Litografía Colombia S.A., para obtener el reconocimiento y pago de algunas prestaciones a la que considera tiene derecho – pensión de sobreviviente-, pretensiones a las que accedió el Juzgado 16 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Advierte que contra la sentencia de segunda instancia la sociedad demandada a través de su apoderado entabló recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de septiembre de 2014, no obstante, se advirtió al recurrente que debía prestar caución conforme el artículo 85 A Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, so pena de no ser escuchado, condición que hasta la fecha no cumplió.

Considera la demandante que al no haberse dado cumplimiento a dicha obligación, la Sala de Casación Laboral no debe pronunciarse sobre el citado recurso, por el contrario, debe devolver la actuación al Juzgado de origen, situación que hasta el momento y pese a varias solicitudes que se han realizado en tal sentido no ha sido posible, quedando el asunto en un estado de indefinición sustancial y procesal.

Insiste en señalar que el recurso extraordinario ya cumplió su trámite, pues la obligación perentoria y preclusiva no se cumplió, por tanto, se debe declarar ejecutoriada la sentencia impugnada y, en consecuencia, ordenar la devolución del expediente a su juzgado de origen.

En conclusión, solicitó se «determine que en el presente asunto existe mora judicial por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que desconocen los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia. Y por tanto deberán ser TUTELADOS los derechos invocados, en consecuencia exhórtese a la Sala Laboral emitir auto de trámite con orden de cúmplase a efectos de resolver de fondo y en definitiva el trámite del recurso extraordinario interpuesto por el demandado y en consonancia con el auto del 24 de septiembre de 2014 debidamente ejecutoriado devolver el proceso al despacho de origen para los tramites a que haya lugar.»

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral censurado, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaren pertinente.

Para el efecto, la Secretaría de la Sala comunicó de la acción constitucional no solo a la Sala de Casación accionada y accionante, sino adicionalmente al doctor L.E.R.C., apoderado de la accionante en el proceso ordinario laboral y a los profesionales L.A.S.H. y F.A.M., representantes y apoderados de la Litografía Colombia S.A.

1.1. Al respecto, se pronunció el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral señalando que en manera alguna ha vulnerado garantías fundamentales, pues la Corporación ha venido realizando el trámite pertinente a fin de dar curso a la demanda de casación presentada por la empresa Litográfica Colombia S.A., resolviendo incluso diferentes solicitudes que han presentado las partes.

Aclara que a partir del 9 de septiembre de 2016, el expediente quedó a disposición de la parte recurrente para que presente la respectiva demanda, no obstante, el 12 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la señora CARMEN ADELA RUBIO CAMACHO presentó reposición, aclaración y adición de dicho proveído, encontrándose pendiente de resolver el mismo.

Precisó que el despacho del cual es titular permaneció vacante entre el 20 de diciembre de 2015 y el 10 de abril de 2016, fecha en la que existía una carga laboral significante.

2. Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2016 (CSJ STP13672-2016), la Sala negó el amparo constitucional reclamado, decisión impugnada por la accionante, sin embargo, el 25 de octubre de la presente anualidad un Magistrado de la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que fue admitida la acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas, ante la debida integración del contradictorio, pues consideró que debía notificarse además a la Litografía Colombia S.A. y a S.C.R..

3. Nuevamente las diligencias en el despacho del Magistrado Ponente, a través de auto de 9 de noviembre de 2016, se avocó conocimiento de la acción, ordenándose vincular no solo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino a los a sujetos procesales e intervinientes del proceso ordinario laboral censurado, en especial a S.C.R. y a la Litografía Colombia S.A.

Es más, atendiendo la orden proferida por la Sala de Casación Civil, se dispuso nuevamente como se había ordenado en el auto del 2 de septiembre de 2016, requerir a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral informara a la Secretaría de esta Sala, de manera inmediata, los nombres, direcciones y demás datos de ubicación de las partes e intervinientes del proceso censurado.

Adicionalmente, se dispuso que ante la imposibilidad de notificar personalmente a las partes o terceros con interés, se surtiera la notificación por aviso (Artículo 16 del Decreto 2591 de 1991).

Mediante oficios 35220 y 35468 del 15 y 16 de noviembre de 2016, la Secretaria de la Sala procedió a enviarle comunicaciones al Representante Legal de la Litografía Colombia S.A. y al ciudadano S.C.R., respectivamente, enterándolos de la acción constitucional, sin que se hubiesen pronunciado sobre el particular.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por CARMEN ADELA RUBIO CAMACHO.

Lo primero que tendrá que advertir la Sala a efectos de resolver el problema jurídico aquí planteado es que la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.

Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.

Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre el particular, el máximo órgano Constitucional señaló:

De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los...

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