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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88879 de 22 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Número de expedienteT 88879
Número de sentenciaSTP16882-2016
Fecha22 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP16882-2016 Radicación No. 88879 Acta No. 371

Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de la URBANIZADORA VILLA CONCHA LTDA, frente al fallo proferido el 19 de septiembre de 2016 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y los señores L.M.S. RAMOS y M.R.M.A..

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló el apoderado de la URBANIZADORA VILLA CONCHA que L.M.S.R. interpuso acción de tutela en contra de dicha empresa y en fallo del 29 de abril de 2016, el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de S.M. concedió el amparo invocado como mecanismo transitorio y ordenó el reintegro del allí accionante y el pago de los aportes a la seguridad social por el tiempo que estuvo sin laborar. Además, conminó al actor para que acudiera a la jurisdicción ordinaria y adelantara el proceso respectivo.

Indicó el hoy accionante que impugnó dicha determinación, en razón a que no se demostró que la empresa conocía de los padecimientos de salud que presentaba S.R., pero el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, no tuvo en consideración dicha situación y el 8 de julio de 2016, confirmó el amparo y ordenó a la aludida sociedad cancelarle a S.R. los salarios dejados de percibir y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Afirmó que S.R. presentó incidente de desacato y en decisión del 30 de agosto del año en curso, el aludido Juzgado Octavo impuso sanción a la representante legal de la U.V.C.L.M.R.M.A., en razón a que no se había cancelado la indemnización ordenada, disposición que no es objeto de cumplimiento, pues reiteró que el empleador desconocía el estado de salud del demandante y no actuó de mala fe o con dolo al despedir al trabajador.

Refirió que L.M.S.R. hizo inducir en error a las autoridades demandadas, toda vez que no allegó a la empresa la historia clínica, situación por la que considera no se debió otorgar el amparo.

En ese contexto, pidió la tutela de los derechos al debido proceso y defensa y en consecuencia, que se deje sin efecto las decisiones proferidas el 29 de abril y 8 de julio de 2016. Como medida provisional impetró la suspensión de los efectos jurídicos de la providencia del 30 de agosto del año, en la que se resolvió la solicitud de desacato, la cual fue concedida en auto del 8 de septiembre siguiente[1].

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de S.M. negó el amparo invocado, debido a que no es procedente interponer una nueva acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza, toda vez que lo que cuestiona el accionante es el fondo de las decisiones de primera y segunda instancia y no el trámite impartido.

De otro lado, indicó que si el demandante consideraba que S.R. había cometido algún delito, le correspondía acudir ante las autoridades competentes[2].

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el apoderado judicial de la U.V.C.L., quien reiteró que no era procedente el amparo otorgado por los Juzgados Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de S.M., pues el allí demandante L.M.S.R. no informó a la empresa que se encontraba enfermo y no se acreditó la existencia del estado de debilidad manifiesta que justificara la protección laboral otorgada[3].

Además, S.R. indujo en error a los accionados, pues no allegó a la empresa la historia clínica, de manera que se desconocía que padeciera una afección, de lo contrario no se habría concluido el vínculo laboral.

De otro lado, informó que el 9 de septiembre de 2016, instauró denuncia en contra de L.M.S.R., para que la Fiscalía valore si las manifestaciones del denunciado en el trámite constitucional adelantado por los Juzgados accionados fueron determinantes para la emisión de las decisiones cuestionadas. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la URBANIZADORA VILLA CONCHA LTDA contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M..

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Atendiendo la naturaleza de la decisión, en pacífica jurisprudencia, se ha venido considerando tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional, que el mecanismo constitucional no puede utilizarse para atacar el fondo de una providencia que se profería en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:

Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.

Así lo expresó el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida:

El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[4] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la...

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