Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002016-00427-01 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663861317

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002016-00427-01 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expedienteT 1700122130002016-00427-01
Número de sentenciaSTC16917-2016
Fecha23 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC16917-2016

Radicación n. 17001-22-13-000-2016-00427-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de septiembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela de R.T.L. frente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, con vinculación de H. de J.A.C., A.G.E. y el Juzgado Civil del Circuito de Dos Quebradas.

ANTECEDENTES

1. El promotor, actuando a través de apoderado, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.

2. Narra como sustento, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. A.G.E. inició un proceso de pertenencia, respecto del inmueble con matrícula 294-8114, alegando suma de posesiones que datan desde 1977.

2.2. Posteriormente, G.E. le «cedió sus derechos litigiosos y de posesión» al actor.

2.3. Al litigio concurrió H. de J.A.C., «en calidad de heredero y albacea testamentario» del titular inscrito del dominio. Propuso excepciones y formuló demanda de reconvención, persiguiendo la reivindicación del bien.

2.4. Paralelamente, este asignatario adelantó el juicio de sucesión ante el fallador encartado, donde logró la entrega del predio para su administración como «albacea».

2.5. Como en dicha diligencia no estuvo presente el cesionario, ante el comitente presentó incidente de oposición.

2.6. En el curso de esa tramitación, por auto de 1° de febrero de 2016, se le ordenó al poseedor abstenerse de continuar con las obras dentro del terreno objeto de controversia, «impidiéndole el uso, goce y disfrute».

2.7. Finalmente, en interlocutorio de 13 de julio de 2016, el despacho ratificó su decisión al resolver el recurso de reposición instaurado por el gestor.

3. Pide, conforme a lo relatado, dejar «sin efectos el auto del 1° de febrero de 2016 que ordenó abstenerse de continuar con las labores de construcción» (fl. 21, cdno.1).

RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES

1. El Juzgado Primero de Familia de Manizales afirmó que adoptó la determinación cuestionada provisionalmente, mientras se define de fondo el incidente, puesto que «es allí donde se decidirá si se le reconoce, con las implicaciones que conlleva, su calidad de tercero poseedor», siendo evidente que nunca ha pretendido «lesionar los derechos y garantías fundamentales» del convocante, sino que ha buscado ceñirse a «la Constitución, la ley y la jurisprudencia» (fl. 42 ibídem).

2. Los restantes involucrados guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo porque la decisión cuestionada no es «caprichosa o amañada (…) por el contrario, se ajusta al objeto de debate en el trámite incidental, cuya finalidad es determinar si a R.T.L. le asiste razón al irrogarse la calidad de poseedor del bien en disputa. Por ello no resulta desatinada la media de la operadora judicial de suspender la ejecución de las labores de construcción que viene desarrollando el pretenso poseedor, comoquiera que de proseguir con ellas se atenta no sólo contra los derechos e intereses del adjudicatario (sic) del bien sino que afectaría los del incidentante mismo, en la medida en que, de no prosperar la oposición por no acreditarse la posesión invocada, podría perder las mejoras realizadas pues puede llegar a ser considerado mejorario de mala fe».

Agregó que, como el proceso de sucesión es independiente del de pertenencia, el juzgador querellado podía pronunciarse en ese sentido, «pese a que en el momento procesal oportuno tendrán incidencia las decisiones que se tomen en cada uno» (fls.46-52, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante insiste en que el sentenciador enjuiciado «desbordó su competencia», pues dentro del incidente de oposición a la entrega únicamente le corresponde verificar «en cabeza de quien está la posesión del inmueble» (fl. 61 ídem).

CONSIDERACIONES

  1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es apto para censurar decisiones judiciales; sólo puede acudirse a esta herramienta con ese propósito, extraordinariamente, si el funcionario procede «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», a condición de que el afectado formule la queja dentro de un plazo prudente y carezca de otros «medios ordinarios y efectivos», o no los haya desaprovechado (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico respete los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así, aceptando la probabilidad de que las sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).

2. Observada la inconformidad planteada, se colige que para el censor el accionado incurrió en causal específica de procedibilidad, por «defecto orgánico, al ordenarle suspender las obras que adelantaba en el predio cuya posesión alega, puesto que dentro del trámite incidental de oposición a la entrega el fallador no estaba facultado para dictar esa medida.

3. De las piezas recopiladas con incidencia para el presente asunto, observa la Corte lo siguiente:

3.1. Providencia de 1° de febrero de 2016, del Juzgado Primero de Familia de Manizales, por la cual se requirió al incidentante «para que se abstenga de continuar con las labores de construcción dentro del inmueble objeto de controversia hasta tanto se resuelva de fondo», emitida dentro del incidente de oposición a la entrega de bienes al albacea, formulado por el accionante el 28 de mayo de 2015 (fl. 5, cdno. 1 y fl. 3, cdno. 2).

3.2. Auto de 13 de julio de 2016, que no revocó la anterior decisión porque ésta procura evitar que el opositor «incurra en conductas que pudieran a futuro lesionar sus intereses» (fl. 21 ibídem).

4. El «defecto orgánico» se presenta cuando el funcionario traspasa el ámbito natural de sus atribuciones y emprende actuaciones para las cuales no está facultado por la ley, es decir, tratándose de los operadores judiciales, cuando carece por completo de competencia para proferir la decisión, bien sea porque nunca estuvo investido con ella o porque cesó la que tenía asignada temporalmente.

Sobre el tema ha expuesto esta Sala que:

«(…) una sentencia podrá ser atacada a través de la acción de tutela cuando se presente (…) un defecto orgánico, el cual se produce, cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate (…) en suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del...

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